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Pág. 184368 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de marzo de 2000 CHYO del 5 de enero del 2000. Para ello, solicitó a la División Central de Procesos de la RENIEC la verificación de los datos de los documentos de identidad objeto de la queja, para determinar si dichos documentos fueron emiti- dos correctamente o si se produjo un error en la información digitada. Del análisis de la respuesta remitida por el RENIEC, se pudo establecer que los errores en los documentos de identidad no eran atribuibles a los miembros de las comu- nidades nativas afectadas sino a los funcionarios de la RENIEC. CONSIDERANDO: Primero.- Competencia de la Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autónomo encargado de defender los derechos constitu- cionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, así como de la supervisión del cumplimiento de los deberes de la administración estatal y de la adecuada prestación de los servicios públicos, conforme lo establece el Artículo 162º de la Constitución y el Artículo 1º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26520. La Resolución Defensorial Nº 63-99-DP, del 23 de Di- ciembre de 1999, establece los criterios que orientan la actuación de la Defensoría del Pueblo en el proceso electoral del año 2000. Señala, en su Artículo Primero, que uno de los grupos prioritarios de atención en la labor de supervisión electoral corresponde a las comunidades nativas. Segundo.- Los problemas detectados durante la supervi- sión de las elecciones municipales complementarias del distrito del Río Tambo El Programa Especial de Comunidades Nativas de la Adjuntía para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad de la Defensoría del Pueblo tomó conoci- miento de la nulidad de las elecciones municipales en Río Tambo, en las cuales participaron mayoritariamente ciuda- danos pertenecientes al grupo étnico asháninka. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), mediante Re- solución Nº 1120-98-JNE de fecha 24 de noviembre de 1998, declaró la nulidad de las elecciones, sustentándose en el Artículo 36º de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Munici- pales, porque sólo sufragaron 2,237 personas, menos del 50% del total de electores hábiles, de un total de 5,122 conforme al padrón electoral publicado por la ONPE. Anu- ladas las referidas elecciones municipales, fueron convoca- das elecciones complementarias. Estas elecciones complementarias se llevaron a cabo el día 4 de julio de 1999 y la Defensoría del Pueblo supervisó la elección. Asimismo, constató la existencia de padrones electorales no depurados. Por su parte, los funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RE- NIEC) señalaron las dificultades para lograr la depuración de los padrones electorales y la necesidad de que los fami- liares de las personas fallecidas, desaparecidas o desplaza- das den cuenta de la actual situación de sus familiares o de su nueva ubicación. Tercero.- Las acciones de la Oficina Nacional de Proce- sos Electorales (ONPE) en materia electoral dirigidas a miembros de comunidades nativas La Defensoría del Pueblo mediante Oficio Nº DP-2000- 86, de fecha 27 enero del presente año, recomendó a la ONPE que el material de capacitación electoral dirigido a los ciudadanos y ciudadanas de los departamentos que contaran con comunidades nativas, se difundiera a través de emisoras radiales y en tres lenguas nativas: asháninka, shipibo y aguaruna. La Gerencia de Información y Educación Electoral de la ONPE, a fin de facilitar el pedido formulado, ha tomado contacto con las dos principales organizaciones amazónicas con sede en Lima, como son la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana y la Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú. Asimismo, la citada Gerencia solicitó a las referidas organizaciones amazónicas información respecto de la ubicación geográfica de las comunidades nativas, de acuerdo al grupo étnico al que pertenecen. Al respecto, el Gerente de Información y Educación Electoral de la ONPE, precisó, en reunión de coordinación sostenida con miembros de la Defensoría del Pueblo que, a partir del 15 de marzo del 2000, se difundirán programas radiales de capacitación electoral en lenguas nativas. De otro lado, la Defensoría del Pueblo mediante Oficio Nº 013-2000-DP/PSE de fecha 15 de febrero del 2000, informó a la ONPE sobre la recepción de una comunicación remitida a la institución por 35 comunidades nativas ashé- ninkas del Gran Pajonal, ubicado entre los departamentos de Pasco, Junín y Ucayali.En la referida comunicación, las comunidades nativas manifiestan su preocupación por la lejanía entre las mesas electorales y la localidad de Oventeni en la cual residen. En efecto, la distancia entre la ciudad de Atalaya y Oventeni es de tres a cuatro días de camino por trocha, pues no hay carreteras ni vías fluviales. Los recurrentes han solicitado a la ONPE que las Mesas Nº 0818, 0819 y 0820 se instalen en la localidad de Ovente- ni, distrito de Raimondi, provincia de Atalaya, departamen- to de Ucayali. Sobre el particular, el Gerente de Gestión Electoral de la ONPE manifestó a la Defensoría del Pueblo que, el 22 de febrero, había solicitado al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Atalaya, al Presidente de la Organización Ashéninkas del Gran Pajonal, al Teniente Gobernador, al Juez de Paz y al Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Oventeni se sirvan verificar si la totali- dad de electores de las mesas Nº 0818, 0819 y 0820 pertene- cen al centro poblado menor de Oventeni, para proceder al traslado de tales mesas de sufragio. Cuarto.- Un contexto desfavorable para el ejercicio pleno del derecho a elegir y ser elegido La Defensoría del Pueblo, a través de su Programa Especial de Comunidades Nativas, ha constatado hechos que afectan el pleno ejercicio de los derechos políticos de los miembros de las comunidades nativas, tales como: a) Las dificultades para la obtención de los documentos nacionales de identidad en las zonas más distantes del país por la lejanía de los centros de inscripción electoral, como es el caso de las comunidades nativas de frontera; b) Las limitaciones económicas de los pobladores de comunidades nativas para trasladarse hacia centros de sufragio distantes; c) La existencia de padrones electorales no depurados; y, d) La falta de información estadística que permita establecer el número de ciudadanos y ciudadanas de comu- nidades nativas con documentos de identidad. Los Artículos 2º, inciso 17), y 31º de la Constitución Política del Estado garantizan el derecho de la población a participar en la vida política del país, a elegir y ser elegidos. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos y la Declaración Universal de Derechos Humanos garantizan que todos los ciudadanos tienen el derecho de votar, ser elegidos y participar en el gobierno de su país. El sistema electoral debe promover los mecanismos y favorecer la creación de situaciones y de conductas que permitan a las personas, ya sean éstas candidatas o electo- res, participar efectivamente en la vida política del país. Hechos como la falta de ubicación de mesas de sufragio en las comunidades nativas o cercanas a ellas, la difusión en lengua castellana de la información electoral o la dificul- tad de obtener los documentos nacionales de identidad en las zonas más distantes del país generan un contexto desfavorable para un ejercicio pleno del derecho a elegir y ser elegido por parte de los miembros de las comunidades nativas. Asimismo, la Defensoría del Pueblo reconoce los esfuerzos que llevan a cabo los organismos electorales para subsanar estos problemas. Quinto.- El derecho de los pue- blos indígenas a ser consultados a través de sus institucio- nes representativas cada vez que se prevean medidas legis- lativas o administrativas susceptibles de afectarles directa- mente El Informe Defensorial Nº 34 "Situaciones de Afectación a los Derechos Políticos de los Pobladores de las Comuni- dades Nativas. Los Casos de Manseriche, Yarinacocha, Tahuanía y Río Tambo" y la presente Resolución Defen- sorial expresan uno de los objetivos centrales de la Defen- soría del Pueblo, esto es, la promoción de prácticas de buen gobierno y la efectiva participación política de la ciudada- nía, en este caso, a través de la cautela del ejercicio de los derechos políticos de los pobladores de las comunidades nativas y de la supervisión de la obligación que tienen los organismos electorales de respetar en su actuación los derechos constitucionales y el principio de legalidad. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha sido aprobado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa Nº 26253 del 2 de diciembre de 1993 y el instrumento de ratificación fue depositado el 2 de febrero de 1994. El Artículo 6º, numeral 1, inciso a) del citado Convenio establece que los gobiernos suscriptores deberán consultar a los pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados a través de sus insti- tuciones representativas, siempre que las entidades gubernamentales prevean medidas legislativas o