Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2000 (05/03/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 184400 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de marzo de 2000 de la Empresa y remitido a esta Superintendencia hasta el 31 de diciembre del año previo. c) Informe de Auditoría Externa, hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al del ejercicio auditado. Para la elaboración de dichos informes, los responsables deberán referirse a las actividades realizadas por las empre- sas con respecto a los mecanismos de prevención establecidos en el presente Reglamento y las políticas adoptadas con el propósito de prevenir el lavado de dinero. Asimismo, los informes deberán comprender una evaluación sobre la idonei- dad, perfeccionamiento y efectividad del sistema de preven- ción con que cuentan las empresas, debiendo indicar los aspectos que hayan variado en relación con el informe ante- rior". Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros 2628 CONSUCODE Declaran infundada impugnación rela- tiva a concurso público convocado para contratación de servicios de lim- pieza en el Hospital Belén de Trujillo TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 50/2000.TC-S2 Lima, 2 de marzo de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 29.2.2000, el Expediente Nº 047.2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor LIMPSA SERVICIOS GENERA- LES S.A.C., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del C.P. Nº 001-99-PRE/S/HBT convocado por CTAR-LL-SALUD-UTES.TRUJILLO SUR OESTE, para la "Contratación de Servicios de Aseo, Limpieza y Desinfec- ción de los Ambientes e Instalaciones del Hospital Belén de Trujillo"; CONSIDERANDO: Que, el 27.1.200 el Comité Especial otorgó la Buena Pro al Postor ASERG "SAZE" E.I.R.L. por haber ocupado el primer lugar en el cuadro de prelación; Que, el 31.1.2000 el Postor LIMPSA SERVICIOS GENE- RALES S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, sosteniendo que el anexo Nº 9 "Factores de Evaluación de Propuestas" estableció que las especificaciones técnicas se calificarían con un puntaje máxi- mo de 65 puntos, si el Postor satisfacía las requeridas en el anexo 4 de las Bases, que no contemplaron ningún factor con puntaje sujeto a calificación específica como parte de los 65 puntos globales establecidos y que estos puntajes se decidie- ron en forma arbitraria en el acto de la calificación, violando los principios consagrados en el Artículo 3º de la Ley Nº 26850; Que, además, el Postor ASERG "SAZE" E.I.R.L. pre- sentó su oferta económica sin ajustarse a lo indicado en los anexos Nºs. 8 y 8B de las Bases, ni cubrió las necesi- dades de personal consideradas en el anexo Nº 3, que establecían la obligación de estimar 13 puestos de 8 horas de operarios que laboren de lunes a sábado y los mismos puestos e igual número de horas de operarios que laboren de lunes a domingo; indicando que al Postor a quien se le otorgó la Buena Pro sólo cotizó 26 puestos de 8 horas de lunes a sábado quedando sin presupuestar el servicio de 13 puestos para atender los domingos y feriados, contra- viniendo de ese modo lo establecido en el Art. 28º del D.S. Nº 039.98.PCM; y que, finalmente, precisa el impugnan- te, que la Buena Pro fue publicada antes de quedar consentida;Que, mediante Resolución Directoral Nº 023.2000.UTES Nº 2-HBT notificada el 27.2.2000, la Entidad declaró infun- dado e improcedente el recurso de apelación y confirmó el otorgamiento de la Buena Pro, sosteniendo que se precisaron debidamente los factores desagregados y con puntaje, que oportunamente se absolvieron las consultas; que los Postores no efectuaron observación a las Bases; que tampoco hubo impugnaciones sobre aspectos anteriores a la presentación de propuestas; que la impugnación importa una observación a las Bases que resulta extemporánea según ley; que el Art. 28º de la Ley señala que las Bases quedarán integradas y constituirán reglas definitivas del proceso de no haber obser- vaciones; que, adicionalmente, el impugnante no acreditó legalmente su personería y representación legal en los términos establecidos en el ordenamiento respectivo; Que, el 11.2.2000 el Postor interpuso recurso de revisión contra la resolución en referencia, señalando que el Art. 122º del D.S. Nº 039.98.PCM no exige como requisito de admisibi- lidad la presentación de poder específico para ese propósito el que, en todo caso, consta de los documentos presentados al concurso y, que, conforme al Artículo 4º de la Ley Nº 26850, las normas de ésta prevalecen sobre las normas generales de procedimientos administrativos y sobre aquellas de derecho común que fueran aplicables; Que, agrega, no ha observado las Bases, pues su impug- nación se refiere al hecho cierto de haberse aplicado modo, criterios y puntajes en el momento de la calificación si haber sido establecidos en las Bases, según se comprueba con el anexo Nº 9 y la "Hoja de Evaluación y Calificación de Propuestas", incumpliéndose lo dispuesto en el inciso g) del Art. 25º de la Ley Nº 26850; Que, además la propuesta económica del Postor ganador no cumple lo que establece el anexo Nº 3 de las Bases "Cuadro Resumen de Turnos de Personal", obviando los requisitos del rubro "Requerimientos y Especificaciones del Servicio", nu- meral 4.2, respecto de la necesidad de cotizar por el personal que laboraría de lunes a sábado y de lunes a domingo; y que la publicación de la Buena Pro resulta prematura por contra- venir lo dispuesto por el Art. 20º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, de acuerdo con lo expuesto, debe determinarse si la impugnación del Postor en cuanto a los criterios de evalua- ción constituye una observación que debió ser efectuada durante las etapas de absolución de consultas y observacio- nes a las Bases; o está referida a un acto o decisión del Comité Especial que no se ajusta a lo que establecen aquellas; Que, el impugnante cuestiona tres aspectos de la decisión del Comité Especial para otorgar la Buena Pro; que se hubieren producido calificaciones no previstas en las Bases; que el Postor beneficiado con aquella no ajustó su propuesta económica a lo establecido en las Bases; y que la publicación se efectuara sin haber quedado consentida la Buena Pro; Que, los dos primeros aspectos están referidos a actos o decisiones ocurridos en la etapa de evaluación y calificación de las propuestas, siendo obvio que éstas deben ajustarse a las Bases, que constituyen ley del proceso y de las cuales no pueden apartarse la Entidad ni los Postores; por ello, la introducción de criterios, modos o factores no previstos constituye una transgre- sión de las reglas de juego que atenta contra los principios de transparencia, imparcialidad y trato justo e igualitario estable- cidos en el Art. 3º de la Ley Nº 26850; así como que las propuestas deben sujetarse a los requisitos establecidos en las Bases, bajo sanción de descalificación; Que, en el caso de autos, el impugnante consultó a la Entidad los criterios bajo los cuales se calificaría la propuesta técnica, recibiendo respuesta en el sentido que estaban fijados en el anexo Nº 9 que confería 65 puntos como máximo a la mejor propuesta; el Postor, teniendo derecho a ello, no observó esa absolución, consintiéndola y sometiéndose a las reglas; y el hecho que la requerida puntuación se desa- gregara en subfactores no enerva ese consentimiento ni constituye alteración de las reglas de juego, haciendo que ese extremo de la impugnación resulte infundado; Que, del mismo modo, se observa que el Postor ganador de la Buena Pro presentó su propuesta económica con suje- ción al anexo Nº 8B, no incurriendo en la omisión que le atribuye el impugnante haciendo, igualmente, infundado el reclamo en este segundo extremo; Que, de otro lado, debe resaltarse que el otorgamiento de la Buena Pro no ha sido determinado por la calificación de la propuesta técnica, en la que la diferencia es de sólo 2 puntos entre los dos Postores, pues la consideración determinante la ha constituido el mejor valor de la propuesta económica del Postor ganador; Que, de conformidad con el Art. 21º del D.S. Nº 039.98.PCM, la publicación de la Buena Pro del C.P. Nº 01.99.PRES/S/ UTES.TSO.HBT efectuada por la Entidad es prematura por no haber quedado aquella consentida, y debe ser subsanada haciendo una nueva publicación habida cuenta que la legis-