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Pág. 184485 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de marzo de 2000 MUNICIPALIDAD DE BELLAVISTA Aprueban Ordenanza que regula el uso de propaganda electoral en el distrito ORDENANZA Nº 002-2000-MDB ORDENANZA REGULADORA DEL USO DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL DISTRITO DE BELLAVISTA Bellavista, 14 de febrero del 2000 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA POR CUANTO: EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA CONSIDERANDO: Que, el inciso 18 del Artículo 65º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece la facultad para regular y auto- rizar la ubicación de avisos de publicidad comercial y propaganda política, concordante con los incisos 9 y 13 del mismo artículo que regulan la atribución para aprobar las normas sobre ornato, y la de conservar y administrar los bienes de dominio público; Que, el Artículo 186º de la Ley Nº 26859 - Orgánica de Elecciones dispone la facultad a los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas a efectuar la publi- cidad política; Que, el Artículo 187º de la referida norma prohíbe la propaganda política en bienes de dominio público y privado, sin la debida autorización; Que, asimismo su Artículo 193º dispone el retiro de la propaganda dentro de los sesenta (60) días posteriores al acto electoral, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento; Teniendo en consideración lo expuesto y en el ejercicio de sus atribuciones, el Concejo Municipal de Bellavista, con dispensa de los trámites de comisión y de lectura y aproba- ción de acta, por unanimidad aprobó la siguiente: ORDENANZA Artículo Primero.- La presente Ordenanza establece las normas que sobre propaganda electoral deben cumplir las organizaciones políticas, listas independientes y alian- zas, dentro de la jurisdicción distrital de Bellavista. Artículo Segundo.- Se prohíbe la utilización de bienes de dominio público del distrito de Bellavista, con fines de propaganda electoral, salvo autorización expresa en tal sentido. Artículo Tercero.- Toda propaganda deberá efectuar- se dentro de los límites que señalan las leyes, el ornato y las buenas costumbres. Artículo Cuarto.- De los Requisitos: Las organizaciones políticas, listas independientes y alianzas que deseen efectuar propaganda política dentro de la jurisdicción del distrito deberán presentar los siguientes documentos: a. Carta comunicando la instalación de la propaganda indicando la ubicación de la misma. b. Plano o croquis de ubicación de la propaganda. c. Ficha de inscripción en el registro electoral. Artículo Quinto.- Constituyen zonas rígidas para efec- tos de propaganda electoral las vías del distrito de Bellavis- ta siguientes: Av. Sáenz Peña Av. Oscar R. Benavides Av. Elmer Faucett Av. Venezuela Av. Uno (Ciudad del Pescador) Av. Dos (Ciudad del Pescador) Av. San JoséAv. Guardia Chalaca Av. José Gálvez Jr. Colina Jr. Heros Artículo Sexto.- Concluidos los comicios electorales, las organizaciones políticas, agrupaciones, listas independientes y alianzas, procederán en el plazo de sesenta (60) días a retirar la propaganda electoral, bajo apercibimiento de las multas a que se refiere el Artículo Octavo de la presente Ordenanza. Artículo Sétimo.- La Municipalidad se reserva el derecho de inspeccionar y verificar la propaganda política solicitada y ejecutada por los interesados en la jurisdicción del distrito. Artículo Octavo.- Agréguese al cuadro de Infracciones de la Municipalidad de Bellavista, las siguientes infracciones: DESCRIPCION UIT Por fijar paneles, carteles y/o banderolas, pegar afiches y/o dibujar propaganda electoral en ubicaciones no autorizadas. 10% Por no borrar o retirar cada una de las propagandas electorales dentro del plazo señalado en el Artículo 193º de la Ley Orgánica de Elecciones. 10% Por tanto, mando se registre, publique y cumpla. JUAN SOTOMAYOR GARCIA Alcalde 2753 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAITA Modifican denominación de centro po- blado menor RESOLUCION MUNICIPAL Nº 002-2000-CPP Paita, 31 de enero del 2000 VISTO.- El Acuerdo de Concejo de fecha 18.1.2000, solicitud del 20 de noviembre de 1999 y solicitud de la Municipalidad Delegada de San Lucas de Colán; CONSIDERANDO: Que, las Municipalidades Provinciales, Distritales y las Municipalidades Delegadas conforme a ley, son órganos de Gobierno Local, tienen autonomía política, económica y admi- nistrativa en los asuntos de su competencia, conforme a lo establecido en el Art. 191º de la Constitución Política del Estado; Que, la organización, autonomía, competencia, funciones, atribuciones y recursos de las Municipalidades, están norma- das por la Ley Orgánica de Municipalidades, existiendo Muni- cipalidades en los pueblos, centros poblados, caseríos, comuni- dades campesinas y nativas, que determine el Concejo Provin- cial, siendo su denominación de CENTRO POBLADO ME- NOR, todo ello de acuerdo a los Arts. 1º, 4º, inciso 4) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; Que, las Municipalidades de Centros Poblados Menores ejercen jurisdicción sobre territorio que les corresponden según delimitación hecha por el respectivo Concejo Provin- cial, según lo dispuesto en el Art. 6º inciso 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; Que, la denominación de Centro Poblado Menor fue institui- da e incorporada por lo dispuesto en el Art. 1º inciso 1) de la Ley Nº 23854, modificatoria inmediata de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, sin embargo la Constitución Políti- ca de 1993 ha innovado la denominación de MUNICIPALIDA- DES DELEGADAS, que se interpreta, modifica tácitamente la denominación de CENTRO POBLADO MENOR, en aplicación del principio de prevalencia de la Constitución Política sobre toda norma con rango de ley; Que, debe interpretarse entonces que las Municipali- dades Delegadas ejercen jurisdicción sobre el territorio que les corresponde según delimitación que se hace efectiva a través de la ejecución de sus competencias, facultades,