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Pág. 186506 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de mayo de 2000 informe respecto a las irregularidades en relación a la recep- ción de la obra y la entrega física del penal, si bien la Comisión de Recepción de la obra en el acta se pronuncia sobre la subsanación, del análisis del documento se tiene que no detalla las irregularidades que se han presentado en el cumplimiento de las normas establecidas en el RULCOP, como lo recomendaba Auditoría, sino que induce a error al señalar que las subsanaciones se realizaron dentro del plazo de ley, lo que no se ajusta a la verdad, pues estando a lo establecido en el Art. 5.10.7 del RULCOP que a la letra dice: "El contratista subsanará las observaciones y efectuará las reparaciones y cambios necesarios, en un plazo no mayor de un dozavo (1/12) del plazo total vigente de la ejecución de la obra", y considerando que el contratista se comprometió a efectuar la obra en 305 días, se tiene que han transcurrido aproxima- damente 7 meses entre la fecha del Acta de Recepción con Observaciones y el Acta de Recepción Final de Obra de fecha 18.ABR.98 y 22.DIC.98, respectivamente, de otro lado, estan- do al Informe Nº 042-99-INPE-CPPAD de fecha 6.ABR.99 se tiene que la Comisión de Recepción de Obra ha incurrido en grave negligencia, cuyos integrantes nombrados mediante Res. Dir. Nº 057-98-INPE/OEI de fecha 27.MAR.98, rubricado por el procesado, eran servidores contratados por Servicios No Personales, no encontrándose dentro de los alcances del Dec. Leg. Nº 276 y su Reglamente Dec. Sup. Nº 005-90-PCM, quienes no son responsables por la gestión administrativa, hechos que ocurrieron durante la gestión del citado ex funciona- rio, por falta de supervisión y control del desarrollo de la obra ejecutada a cargo de tercero, conforme lo dispone la Res. Min. Nº 199-98-JUS Art. 58º Inc. f) del Reglamento de Organización y Funciones del INPE, por lo que subsiste el cargo formulado en su contra; Que, en torno a la planta de tratamiento de agua potable, argumenta en su defensa que el propio Informe de Auditoría Nº 051-98-INPE/AG del 2.DIC.98, en el último párrafo del numeral 9 se afirma que con fecha 14.OCT.98 el contratista realizó la entrega física de la Planta de Tratamiento de Agua Potable, y en numeral 6 del Rubro Conclusiones, responsabi- liza a la Empresa Supervisora AGRUTA Tapia Ingenieros S.A. por no haber cumplido con lo ofrecido en su Propuesta Técnica, por lo que estando definida la responsabilidad en este extremo se levanta el cargo. Por otro lado, en torno a los daños ocasionados como consecuencia del motín del 25.DIC.98, sostiene que la última visita de la acción de control se realizó el 14.OCT.98 y el Informe Nº 051-98-INPE/AG de Auditoría fue puesto en conocimiento de la presidencia del INPE el 2.DIC.98, al respecto es menester precisar que la presente causa se instaura en mérito a la Hoja Informativa Nº 002-99- INPE/AG de fecha 20.ENE.99, en la que se da cuenta que "El ingeniero Carlos Pinillos de la Dirección General de Infraestructura ha realizado el inventario de todos los daños producidos y hasta la fecha no se han iniciado los trabajos de refacción", y atendiendo a la brevedad del tiempo transcurrido entre el motín y la verificación In Situ practicada por Audito- ría, y considerando que el levantamiento del inventario de los daños constituye ya el inicio del proceso de refacción de lo destruido, se levanta el cargo formulado en este extremo; Que, si bien es cierto que del descargo presentado por el ex funcionario Nivel F-4, MARIO EDMUNDO MEJIA RO- DRIGUEZ, ex Director de Dirección General de Infraes- tructura, se han desvirtuado en parte los cargos formulados en su contra, también lo es que, los cargos subsistentes deben ser apreciados de conformidad con los Arts. 151º y 154º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para lo cual a fin de graduar la sanción se ha tenido en consideración la gravedad de la falta, la forma de comisión, los efectos que produce la falta, el nivel de carrera, la situación jerárquica del autor y otros criterios, dependiendo de cada caso en particular. Por lo expuesto, esta Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios concluye que el precitado ex funcionario ha infringido las obligaciones que impone la carrera administrativa establecidas en la Res. Min. Nº 199-98-JUS Art. 58º del Reglamento de Organiza- ción y Funciones del INPE, y los Incs. a), b) y d) del Art. 21º del Decreto Legislativo Nº 276, faltas administrativas tipi- ficadas en el Art. 28º Incs. a) y d) del mismo cuerpo legal; Asimismo, es menester señalar que con Res. Sup. Nº 017-99-JUS, se da por concluido la designación de Director General de Infraestructura al ex funcionario Ing. MARIO EDMUNDO MEJIA RODRIGUEZ; Estando a lo recomendado en el Informe de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios y con las visaciones de la Vicepresidencia, Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legisla- tivo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamentode Organización y Funciones del INPE y en uso de la facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 262-99- JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER la sanción disciplinaria de DESTITUCION, al ex funcionario Nivel F-4, Ing. MARIO EDMUNDO MEJIA RODRIGUEZ, ex Director General de Dirección General de Infraestructura del INPE, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. Artículo 2º.- ANOTESE vía acto administrativo la sanción a que se contrae el artículo anterior de la presente resolución en el Legajo Personal del referido ex funcionario al haber cesado de la función pública. Artículo 3º.- NOTIFIQUESE la presente resolución al interesado a través de la Oficina de Recursos Humanos del INPE y/o publicación en el Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUSTAVO O. BRAVO VARGAS Presidente del Consejo Nacional Penitenciario del INPE 5164RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 304-2000-INPE-P Lima, 3 de mayo de 2000 VISTO; El Informe Nº 031-2000-INPE-CPPAD, de fecha 13 de abril del 2000 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Pe- nitenciario. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia del Institu- to Nacional Penitenciario Nº175-2000-INPE-P, de fecha 29 de febrero del 2000, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de marzo del 2000, se instauró proceso admi- nistrativo disciplinario al servidor GERSON MOISES DIAZ GUEVARA del Establecimiento Penitenciario del Callao, por haber incurrido en abandono laboral injustificado, desde el 23.JUL.1999 hasta la fecha, faltas de carácter disciplinario previstas en el literal k) del Art. 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneracio- nes del Sector Público, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 276; Que, se le imputa al servidor procesado, el hecho de haber incurrido en ausencias injustificadas a su centro laboral, Establecimiento Penitenciario del Callao, a partir del 23 de julio de 1999 hasta la fecha, constituyéndose este hecho causal de abandono laboral del servidor penitencia- rio GERSON MOISES DIAZ GUEVARA. Que, las ausen- cias injustificadas a su centro laboral del precitado servidor ha sido corroborado con el Oficio Nº 243-99-INPE-DRL/ EPC-ORH, de fecha 3 de agosto de 1999, documento suscri- to por la Oficina de Recursos Humanos del Establecimiento Penitenciario del Callao, aunándose a ello, el Informe Técnico Nº 154-99-INPE-ORH/URD, elaborado por el Jefe de la Unidad de Remuneraciones y Desplazamiento de la Oficina de Recursos Humanos de la sede central del INPE, de fecha 13 de diciembre de 1999, documento de donde se advierten con claridad, que el servidor procesado incurrió en inasistencias injustificadas, motivando este hecho, que el Director General del CENECP, mediante la Resolución Directoral Nº 102-99-INPE/CENECP-DG, de fecha 6 de agosto de 1999, procediera dar de baja de la Escuela de Formación del CENECP, al servidor penitenciario antes precitado, por incurrir en inasistencias injustificadas con- secutivas a su centro laboral del Establecimiento Peniten- ciario del Callao; Que, pese al tiempo transcurrido en exceso el servidor procesado no ha cumplido con presentar su escrito de descargo, no habiendo hecho uso de su derecho de defensa que le franquea el Art. 168º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, durante la secuela del proceso administrativo el servidor GERSON MOISES DIAZ GUEVARA no ha desvir-