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Pág. 186490 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de mayo de 2000 Segundo. Administración del Estado y prácticas de buen gobierno.- La Defensoría del Pueblo considera necesario promover prácticas de buen gobierno como medio de favorecer el respeto a los derechos ciudadanos y, en este sentido orienta su actuación para contribuir a que la admi- nistración pública observe las reglas y procedimientos establecidos en las normas del ordenamiento jurídico nacio- nal, así como los principios del derecho sustantivo y proce- sal administrativo. En tal sentido, el Defensor del Pueblo, al ejercer su "magistratura de la persuasión" , puede exhortar a las autoridades, funcionarios y servidores de la administración del Estado, para que cumplan con sus deberes de función, se sujeten al principio de legalidad y respeten los derechos de petición y a la información de los administrados, así como el principio de predictibilidad de los procedimientos admi- nistrativos. Dichas funciones de supervisión son ejercidas por la Defensoría del Pueblo con el fin de coadyuvar en el logro de eficiencia, eficacia y transparencia en la actuación de la administración estatal. En tal virtud, estos principios de- ben ser promovidos en todos los niveles de la adminis- tración estatal, contribuyendo así a la credibilidad de las instituciones públicas frente a los ciudadanos y fortale- ciendo el Estado de Derecho y, la vigencia de los valores democráticos. Tercero. Procedencia del pago del reintegro adeu- dado a los herederos de los ex combatientes califica- dos como "Vencedores de la Campaña Militar de 1941".- El Decreto Supremo Nº 006-85-CCFA, del 4 de julio de 1985, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 24053, estableció que la bonificación otorgada al personal califica- do como "Vencedor de la Campaña Militar de 1941" es personal, intransferible y no genera pensión de sobrevi- vientes. No obstante ello, se debe analizar si lo solicitado por los herederos de los ex combatientes calificados como "Vence- dores de la Campaña Militar de 1941", para que se les pague el adeudo generado en favor de sus causantes, implica una transferencia de la bonificación mencionada en su favor o si lo reclamado constituye una pensión de sobrevivientes. Para ello debemos tener en cuenta que la referida bonificación se otorga como consecuencia de los servicios excepcionales y personales prestados al Estado por los ex combatientes durante la Campaña Militar de 1941 y se trata, asimismo, de un concepto remunerativo que es abo- nado por el sector público como un reconocimiento a la prestación de dichos servicios personales. De otro lado, los herederos de los ex combatientes que han acudido en queja ante la Defensoría del Pueblo, han precisado que no están reclamando el pago de una pensión, sino el adeudo que se ha generado por el incumplimiento en el pago de la bonificación que debieron realizar los sectores públicos respectivos (Ministerios de Defensa y del Interior) en favor de los ex combatientes cuando éstos aún estaban con vida. En este orden de ideas, es preciso recordar que el origen del adeudo es una conducta morosa y, a la vez, arbitraria de la administración pública, la que motivó que la bonificación no pueda ser cobrada en su debida oportunidad, por lo que, de acuerdo a ley, se debe transmitir en favor de los herede- ros de los ex combatientes el derecho al cobro del monto adeudado. Lo contrario sería suponer que el impedimento para hacer efectivo un derecho, generado por un incumplimiento de los deberes de la administración pública, no tiene conse- cuencias jurídicas para ella, y sí un perjuicio para el administrado. Más aún, no resulta razonable que dicho incumplimiento deba reportar un beneficio para el Estado. Distinto sería el caso si los herederos mencionados exigieran que se les abone o transfiera el monto de la bonificación mensual que percibía cada ex combatiente calificado como "Vencedor de la Campaña Militar de 1941" fallecido. En este supuesto, sí se vulneraría lo dispuesto por el Artículo 9º del Reglamento de la Ley Nº 24053, ya citado, en cuanto dicha bonificación, como ya señalamos, es personal, intransferible y no genera pen- sión de sobrevivientes. Estas características de la bonificación se refieren al derecho a cobrar periódicamente la misma, lo que significa que nadie más que el titular del derecho puede ejercerlo, no pudiendo ser transmitido por acto "inter-vivos", por ejem- plo mediante una cesión de derechos, un contrato, una permuta, etc., así como tampoco puede ser transmitido "mortis causa", por su carácter personalísimo, no siendo,por tanto, transmisible por herencia y no generando pen- sión de sobrevivencia. Sin embargo, dichas características no se aplican para el adeudo reclamado por los recurrentes, ya que dicho monto, por haberse generado el derecho a su cobro con anterioridad al fallecimiento del ex combatiente, pasó a formar parte de su patrimonio y, por tanto, de la masa hereditaria. Sobre el particular, hay que tener presente que el Artículo 660º del Código Civil expresamente dispone que "Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trans- miten a sus sucesores" (el subrayado es nuestro). Lo dispuesto en la norma citada confirma lo señalado, en el sentido que el derecho al cobro del adeudo generado en favor de los ex combatientes, se debe transmitir a sus herederos. Además, se debe tener presente que el Poder Judicial ordenó el pago del adeudo generado por este incumpli- miento, el cual ha dado lugar a la reserva presupuestal correspondiente por parte del Estado en favor de los "Ven- cedores de la Campaña Militar de 1941", y viene siendo abonado a cada ex combatiente debidamente reconocido como tal, a través del sector público respectivo. Al respecto, el Presidente de la Asociación "Vencedores de la Campaña Militar de 1941", en una reunión sostenida el 26 de febrero de 1999, nos informó que el Ministerio de Economía y Finanzas viene abonando desde el mes de enero de 1998, a cuenta del referido adeudo, la suma de S/. 200.00 (doscientos nuevos soles) mensuales a cada uno de los ex combatientes. De esta manera, se concluye que el monto reclamado por los herederos de los vencedores no constituye la transfe- rencia del derecho al cobro de la bonificación o el pago de una pensión de sobrevivientes por parte del Estado, sino el pago de un adeudo (o devengado) de una bonificación que por ley le correspondía a sus respectivos causantes; y que, por tanto, el derecho de los herederos sólo se agotará cuando se cancele el monto total que, bajo la modalidad de reintegro, se le debe a cada ex combatiente. Finalmente, además de las razones expuestas, debe considerarse las de índole social y humanitaria, ya que la mayoría de los ex combatientes y sus familiares son perso- nas de escasos recursos económicos. En tal sentido, corres- pondería principalmente a las viudas de los ex combatien- tes, gozar de este beneficio económico reconocido legalmen- te a sus causantes, tal como lo hubiesen podido hacer si la administración pública hubiera cumplido con sus deberes en forma oportuna. Cuarto. El plazo límite establecido para la cali- ficación de los expedientes presentados por los ex combatientes para ser reconocidos como "Vencedo- res de la Campaña Militar de 1941".- La Defensoría del Pueblo ha recibido diversas peticiones de personas que afirmaban haber participado como combatientes en la Cam- paña Militar de 1941 y que tenían, por tanto, derecho a acogerse a los beneficios reconocidos por la Ley Nº 24053 y su reglamento, pero que aún no habían sido reconocidos por el Estado como tales, por lo que solicitaban que se reabra el procedimiento de calificación de sus respectivos expedien- tes. Dichas peticiones se basaban principalmente en el he- cho de que algunos ex combatientes no pudieron presentar la documentación requerida para ser calificados como "Ven- cedores de la Campaña Militar de 1941", porque fue la propia administración pública en la que prestaron servi- cios, la que no les proporcionó oportunamente la documen- tación sustentatoria de su participación en el referido conflicto. Es el caso, por ejemplo, del señor Julián Cordero Már- quez (Expediente Nº 1481-98/DP), quien inició un largo proceso ante la Policía Nacional del Perú, para que esta entidad le proporcionara las constancias pertinentes de su participación en el conflicto como personal de la Guardia Civil asimilado, lo cual finalmente logró cuando ya la Comisión Calificadora respectiva había cesado en sus fun- ciones. De otro lado, por una falta de difusión de la Ley Nº 24053, muchos ex combatientes no pudieron conocer que el Estado les había otorgado ciertos beneficios por su partici- pación en la Campaña Militar de 1941, más aún si tenemos en cuenta que muchos de ellos habitaban en las zonas rurales andinas, a las cuales regresaron después del conflic- to para dedicarse a faenas agrícolas.