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Pág. 186495 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de mayo de 2000 cación de la Resolución Nº 2131-99-JNE, sobre desarrollo del cómputo de votos, colisiona con la disposición conteni- da en el Artículo 2º de la Constitución Política; el escrito recibido el 5 de mayo de 2000, del mismo recurrente, quien alcanza copia de las resoluciones impugnadas; y el envío recibido el 8 de mayo de 2000 del Jurado Electoral Especial de Puno elevando las Resoluciones Nºs. 060, 087, 089, 085, 086, 088, 090, 091, 092 y 093-2000-JEE-P/JNE, materia de impugnación; CONSIDERANDO: Que, según sostiene el recurrente, las Resoluciones Nºs. 060, 087, 089, 085, 086, 088, 090, 091, 092 y 093-2000-JEE- P/JNE del Jurado Electoral Especial de Puno, han sido expedidas en virtud del error en el que habrían incurrido los miembros de las mesas de sufragio antes indicadas, ocasio- nado por el hecho que varios votantes habrían emitido su voto preferencial a favor del candidato Nº 20 del Movimien- to Independiente Somos Perú y colocaron dos veces el mismo número en la cédula de sufragio, uno en cada recuadro de voto preferencial, lo que habría motivado que los miembros de mesa erraran al contabilizar los votos, por no tener suficiente adiestramiento; Que, sobre la fundamentación vertida, es necesario establecer que ésta resulta ser una mera presunción, toda vez que no se tiene a la vista las cédulas de sufragio, atendiendo no sólo a que el escrutinio en mesa es irrevisa- ble, sino también a que las cédulas escrutadas y no impug- nadas son destruidas por el presidente de la mesa de sufragio después de concluido el escrutinio, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 284º y 300º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, de conformidad con lo previsto por el Artículo 308º de la citada Ley Orgánica de Elecciones, las Oficinas Des- centralizadas de Procesos Electorales realizan el cómputo de los votos contenidos en las actas electorales de las mesas, de acuerdo al orden de recepción; y los resultados parciales y finales obtenidos son entregados inmediatamente al respectivo Jurado Electoral Especial para su revisión y autorización respectiva; Que, los Jurados Electorales resuelven las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las mesas de sufra- gio sobre las impugnaciones que se hubiera formulado; siendo tales resoluciones inapelables; las mismas que son remitidas a las respectivas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales para el procesamiento correspondien- te, según lo dispuesto por el Artículo 311º de la Ley Nº 26859; Que, el Artículo 313º de la misma norma señala que, una vez resueltas las impugnaciones presentadas duran- te la votación y el escrutinio y las nulidades planteadas respecto de determinados actos de la elección en la mesa o contra toda la elección realizada en ella, el Presidente del Jurado Electoral Especial devuelve a la Oficina Des- centralizada de Procesos Electorales de su jurisdicción las actas electorales respectivas, para su cómputo, según lo resuelto por el Jurado Electoral Especial; coligiéndose que, toda impugnación u observación que se presente sobre la votación contenida en las actas electorales, debe ser resuelta por el Jurado Electoral Especial, previamen- te al cómputo; siendo ése el caso de las resoluciones motivadas por error material, como son las Resoluciones Nºs. 060, 087, 089, 085, 086, 088, 090, 091, 092 y 093- 2000-JEE-P/JNE del Jurado Electoral Especial de Puno, que se tiene a la vista; Que, la Ley Orgánica de Elecciones no considera la posibilidad de apelación contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales sobre la validez de los votos, ya que ello detendría el cómputo de los sufragios que deben efectuar las respectivas Oficinas Descentralizadas de Pro- cesos Electorales; pudiendo en todo caso, recurrir en nuli- dad luego de la proclamación de resultados oficiales, confor- me a ley; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente el recur- so de apelación interpuesto por el personero de la agrupa- ción independiente Movimiento Independiente Somos Perú acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Puno, don Eduardo Martín Gonzales Chávez, contra las Resoluciones Nºs. 060, 087, 089, 085, 086, 088, 090, 091, 092 y 093-2000-JEE-P/JNE expedidas por el JuradoElectoral Especial de Puno, sobre nulidad de votación preferencial correspondiente al candidato Nº 20 de la lista de congresistas de la citada organización política, por error material en las actas electorales de las mesas de sufragio Nºs. 009212, 008805, 008978, 205860, 008940, 009346, 008928, 009169, 008994, 009157, 009276, 006207, 006468, 009137, 200752, 006511, 201954, 006570, 006233, 006497, 009242, 009240, 213186, 008990, 009053, 009445, 009454, 009285, 006566, 009321, 009460, 200627, 215431, 009363, 009446, 006644, 009192, 009279, 006337, 009295, 006323, 008939, 009331, 008833, 008802, 009190, 009368, 006504, 006353, 006286, 006237, 207844, 006688, 006650, 213137, 210427, 006400 y 006308. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Ofici- na Nacional de Procesos Electorales - ONPE, el contenido de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 5244 Declaran que regidores de los Con- cejos Distritales de Pacarán y Pro- greso continúan desempeñando sus cargos RESOLUCION Nº 636-2000-JNE Lima, 10 de mayo de 2000 Visto, el Oficio Nº 053-2000-A-MDP, recibido el 11 de abril del 2000, remitido por José Dante Casas Santos, alcalde del concejo distrital de Pacarán, provincia de Cañete, departamento de Ica, comunicando la declara- toria de vacancia del cargo de regidor correspondiente a Orlando Damián Rivadeneyra Candela, por inasistencia injustificada a 3 sesiones ordinarias de concejo y solicita se nombre al reemplazante conforme a ley; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10) del Artículo 36º de la Ley Orgánica de Municipalida- des Nº 23853, es atribución de los concejos municipales, declarar la vacancia del cargo de alcalde o regidor, por las causales previstas en los Artículos 23º, 26º, 38º modifica- do por la Ley Nº 26483 y 88º de la acotada norma legal, y demás pertinentes; Que, el concejo distrital de Pacarán en sesión de fecha 1 de marzo del 2000, con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de sus miembros, cuatro votos a favor de un total de seis integrantes, acordó declarar la vacancia del cargo de regidor de Orlando Damián Rivadeneyra Candela, por estar incurso en la causal de vacancia establecida en el numeral 5) del Artículo 26º de a Ley Orgánica de Municipa- lidades Nº 23853, conforme obra de fojas 11 y 12; asimismo, por acuerdo de concejo Nº 003-MDP-2000, también se declaró la vacancia del regidor en mención, tal como aparece a fojas 10; Que, el concejo recurrente no ha adjuntado los instru- mentos probatorios que acrediten que el regidor Orlando Damián Rivadeneyra Candela haya incurrido en la cau- sal de vacancia que se le hace cargo; no habiendo remitido a este órgano electoral: a) las constancias de notificación realizadas al regidor Orlando Damián Rivadeneyra Can- dela con la firma de recepción o el uso de cualquier otro medio eficaz que permite el Código Procesal Civil; tales como, la notificación por intermedio del juez o notario, publicación de edictos o mensajes por radio o televisión, que acrediten en forma fehaciente que tuvo conocimiento de la convocatoria a cada una de las sesiones de concejo, debiendo mediar, entre la convocatoria y la sesión cuan- do menos 2 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 39º y 43º de la Ley Orgánica de Munici-