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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2000 (24/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 186966 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 24 de mayo de 2000 "Revisado el título archivado Nº 11322 del 3.2.1989, que diera mérito a la inscripción del asiento 2 a fojas 43 del tomo 23 del Registro de Testamentos se puede apreciar que no existe error material conforme a lo establecido en el Artículo 177º del Reglamento General de los Registros Públicos. Debe tenerse presente que conforme al Artículo 7º del Reglamento de Testamentos, se establece que producido el fallecimiento del testador, se ampliará el correspondiente asiento, indicán- dose los nombres de los herederos, de los legatarios y demás actos de disposición que hubiera efectuado el testador . Del testamento otorgado el 29.5.1963, el testador instituye como herederos a sus tres hijos, conforme puede verse de la cláusu- la cuarta del testamento, inclusive en la última parte de la cláusula sexta del testamento, el testador señala claramente: "... Mi herencia a mis citados hijos...". Se deja constancia que el testador en la cláusula cuarta antes aludida, además de instituir herederos a sus hijos, expresa reconocer el derecho a la legítima que posee su cónyuge, de acuerdo al Artículo 704º del Código Civil derogado de 1936 (toda vez que el testamento es de 1963). De otro lado, no es posible mediante interpreta- ción declarar heredero, dicha función le corresponde al juez, conforme al Art. 663º del C.C. De lo expuesto, no procede la rectificación solicitada. Se realiza la presente observación de conformidad con los Artículos 2011º y 2013º del Código Civil"; interviniendo como Vocal Ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la rectificación del asiento 2, fojas 43 del tomo 23 del Registro de Testamentos de Lima, en el que consta inscrita la ampliación del testamento otorgado por Jaime Urman Boroshok inscrito en el asiento 1 de la partida referida, en mérito al título archivado Nº 11322 del 3 de febrero de 1989, a fin de que aparezca doña Leonor Luz Bullón Sáenz de Urman, cónyuge del testador, como heredera testamentaria; Que, revisado el título archivado referido en el conside- rando precedente se aprecia que contiene el testamento otorgado por Jaime Urman Boroschok mediante escritura pública del 29 de mayo de 1963 ante el Notario de Lima Dr. Gustavo Correa Miller, apreciándose de la cláusula primera que el testador declaró como su estado civil casado con Leonor Luz Bullón de Urman; asimismo en la cláusula tercera manifestó que todos los bienes de su propiedad habían sido adquiridos durante su matrimonio con la referida Leonor Bullón, teniendo en consecuencia la calidad de comunes; Que, en la cláusula cuarta del instrumento señalado el testador declaró como su voluntad que "la totalidad de los bienes que resulten de mi propiedad al momento de mi fallecimiento se distribuyan en partes iguales entre mis tres únicos hijos todos ellos legítimos, tenidos en mi matrimonio y que responden a los nombres de Fania, Moisés y Leiba Urman Bullón, sin perjuicio de los gananciales que pudieran corres- ponder a mi esposa o de su derecho de concurrir a la herencia con mis mencionados hijos en el caso previsto en el Artículo 704º del Código Civil" ; Que, el Artículo 7º del Reglamento del Registro de Testa- mentos establece que producido el fallecimiento del que ha otorgado un testamento por escritura pública, se ampliará el correspondiente asiento, indicándose los nombres de los herederos, de los legatarios y demás actos de disposición que hubiera efectuado, inclusive el nombramiento de albacea; Que, en aplicación del artículo citado se registró en el asiento 2, fojas 43 del tomo 23 del Registro de Testamentos - cuya rectificación se solicita-, la ampliación del asiento 1 de la partida registral referida, consignando como herederos de Jaime Urman Boroshok a sus hijos Fania, Moisés y Leiba Urman Bullón e indicando asimismo, como albacea a su esposa Leonor Luz Bullón de Urman y albaceas sustitutos a su hijo Moisés y a su hijo político Samuel Drasinower; Que, el Artículo 2013º del Código Civil consagra el princi- pio registral de legitimación conforme al cual el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; Que, ello concuerda con lo establecido en el Artículo 172º del Reglamento General de los Registros Públicos, en virtud del cual la nulidad de un asiento registral sólo puede ser declarada por el Poder Judicial; Que, asimismo, la rectificación de un asiento registral sólo es procedente cuando se haya cometido un error material establecido en el Artículo 177º del Reglamento citado o en el caso de un error de concepto susceptible de rectificación por los medios previstos en los Artículos 178º y 180º del Regla- mento General de los Registros Públicos, entendiéndose como error material aquél cometido cuando sin intención de causar daño se ha escrito una palabra por otra, omitido la expresión de alguna circunstancia cuya falta no causa nulidad, o equi- vocado los nombres propios al copiarlos del título, sin cambiar por eso el sentido general del asiento o partida, ni el deninguno de sus conceptos y, error de concepto es aquél cometido a causa de la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo; Que, en consecuencia en la extensión del asiento 2, fojas 43 del tomo 23 del Registro de Testamentos se habría incurri- do en error material, dado que se omitió consignar el último párrafo de la cláusula cuarta del testamento a que se refiere el tercer considerando, que a la letra dice: "... sin perjuicio de los gananciales que pudieran corresponder a mi esposa o de su derecho de concurrir a la herencia con mis mencionados hijos en el caso previsto en el Artículo 704º del Código Civil." , error que debe ser rectificado en aplicación del Artículo 175º del Reglamento General de los Registros Públicos; Que, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, cabe señalar que en dicha cláusula testamentaria el testado dejó a salvo el derecho a gananciales de su cónyuge Leonor Luz Bullón Sáenz, así como también el de concurrir a la herencia conjuntamente con sus hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 704º del Código Civil de 1936, durante cuya vigencia se otorgó el testamento; Que, el artículo citado establecía que la legítima del cónyuge era una cuota igual a la que le correspondería como heredero legal, pero la perdería si sus gananciales llegaban o excedían al monto de la cuota, y ésta se reduciría hasta lo que sea preciso si los gananciales fueran menores; es decir, de conformidad con la norma referida a fin de determinar la cuota de la legítima que le correspondía al cónyuge sobrevi- viente, era preciso sumar lo que por gananciales debía recibir, dando lugar a dos circunstancias: si la cuota que le correspon- día por gananciales era mayor a la hereditaria, el cónyuge supérstite perdía esta última, mientras que si por el contra- rio, resultaba ser menor, la cuota hereditaria debía reducirse hasta que el monto sea equivalente a la que recibiría el cónyuge como heredero legal si no existieran gananciales; Que, en tal sentido la norma derogada confundía dos derechos patrimoniales completamente diferentes como son el proveniente de gananciales que le corresponde al cónyuge por derecho propio, y el de la legítima, que constituye un derecho hereditario; Que, debido a las distintas interpretaciones a que dio lugar dicha norma, se han generado discusiones sobre su aplicación, pronunciándose al respecto diversos juristas en el sentido que resultaría inexacto afirmar que la misma despoje de la calidad del legitimario al cónyuge supérstite, más aun cuando conforme al Artículo 765º del mismo Código aquél goza del derecho a heredar una parte igual a la de un hijo legítimo; Que, en ese orden de ideas, se colige que la voluntad del testador no fue excluir a su cónyuge como heredera, sino que supeditó su derecho de concurrir a la herencia al valor de la cuota que por gananciales debía recibir una vez efectuada la liquidación de los bienes sociales; Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que incluso dicha condición deviene innecesaria, dado que -como se ha señalado en los considerandos precedentes-, si bien el testamento fue otorgado durante la vigencia del Código Civil de 1936, la muerte del testador se produjo bajo el imperio del Código Civil de 1984 (28 de enero de 1988), según consta en la partida de defunción inserta en la escritura pública del 29 de mayo de 1963 que obra en el título archivado Nº 11322 del 3 de febrero de 1999, en consecuencia en estricta aplicación del Artículo 2117º del Código Civil de 1984, la sucesión abierta desde la vigencia de dicho Código estará regulada por sus normas, debién- dose cumplir las disposiciones testamentarias en cuanto no se contrapongan a éste, por lo que resultan aplicables las normas del Código Civil vigente; Que, en contraposición a lo afirmado por su antecedente, el Artículo 730º del Código Civil de 1984, consagra la indepen- dencia del derecho del cónyuge a participar en la legítima con respecto a la cuota que le corresponde por concepto de ganan- ciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio, constituyendo esta norma una de orden público que encuentra sustento legal en razón a la necesidad de relievar la distinción entre ambos derechos, debiéndose, al fallecer uno de los cónyuges, efectuar liquidaciones separa- das de dos derechos que son distintos desde su origen, por cuanto el derecho por gananciales pertenece al ámbito del derecho de familia, mientras que el derecho a la legítima es materia del derecho de sucesiones; Que, a decir de Augusto Ferrero Costa en "Tratado de Derecho Civil" (Tomo V, volumen II, pág. 552. Derecho de Sucesiones, Universidad de Lima) "con la muerte de uno de los cónyuges fenece la sociedad conyugal y también la socie- dad de gananciales, en consecuencia es necesario dividir los bienes por mitad entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge fallecido, de esa forma el cónyuge sobreviviente recibe la parte de los bienes comunes que le corresponde como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales. Independientemente de ello, le corresponde heredar al cónyu- ge fallecido" ;