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Pág. 194532 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de noviembre de 2000 aplica a aquellos vendedores que realicen retiros conside- rados como venta, de acuerdo al inciso a) del Artículo 3º de la Ley. El depósito deberá efectuarse obligatoriamente con anterioridad al retiro del arroz de las instalaciones del vendedor. Los vendedores de Arroz, deberán brindar las facilida- des del caso para realizar las medidas de control que se dicten a fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. TRASLADO DEL ARROZ Artículo 3º.- En todos los casos de traslado del arroz fuera de las instalaciones del vendedor, sea éste de su propiedad o de propiedad de terceros, se presumirá reali- zada una venta, salvo prueba en contrario, debiendo sustentarse el traslado con el documento que acredita el depósito en la agencia bancaria, la guía de remisión y el comprobante de pago respectivo. SANCIONES Artículo 4º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma dará lugar a las siguientes sanciones: SANCIONES INFRACCIONES 1.No facilitar las medidas de control Multa equivalente al cien que se dicten para asegurar el por ciento (100%) de la correcto cumplimiento de lo Unidad Impositiva señalado en el presente Tributaria. dispositivo. 2.Traslado del arroz sin el documento que acredite el depósito respectivo: Para el vendedor y el comprador Comiso de bienes. Los ingresos que se obtengan por la aplicación de las sanciones antes señaladas constituyen ingresos del Teso- ro Público. DEL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Artículo 5º.- La administración del Sistema de Pago de Obligaciones Fiscales establecido en el presente Decre- to de Urgencia, incluyendo la verificación del cumplimien- to de las obligaciones, así como la aplicación de las sancio- nes correspondientes, estará a cargo de la SUNAT. El Ministerio de Agricultura y el Ministerio del Interior deberán brindar el apoyo correspondiente. NORMAS REGLAMENTARIAS Artículo 6º.- Mediante Decreto Supremo se establece- rá la oportunidad, forma de acreditación y el procedi- miento para la aplicación del Sistema señalado en el Artículo 2º. VIGENCIA Y REFRENDO Artículo 7º.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas JOSE CHLIMPER ACKERMAN Ministro de Agricultura 12573Suspenden exclusión de actividad avícola que no utiliza maíz amarillo duro importado en su proceso produc- tivo, de los alcances de la Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario DECRETO DE URGENCIA Nº 103-2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27360 se aprobaron las Normas de Promoción del Sector Agrario; Que, están comprendidas en los alcances de la citada ley, las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal, y también se encuentran compren- didas las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen princi- palmente productos agropecuarios, producidos direc- tamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao; Que, el numeral 2.4 del Artículo 2º de la citada ley establece la exclusión de la actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro importado en su proceso productivo; Que dicha medida podría resultar discriminatoria y su aplicación generaría mayor complejidad administrativa, por lo que resulta necesario dejar en suspenso lo dispuesto en el citado numeral 2.4 del Artículo 2º de la Ley Nº 27360; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19º del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Suspéndase la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.4 del Artículo 2º de la Ley Nº 27360. Artículo 2º.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricul- tura, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas JOSE CHLIMPER ACKERMAN Ministro de Agricultura 12574 AGRICULTURA Designan diversos funcionarios de las Direcciones Regionales Agrarias An- cash, San Martín y Apurímac RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 106-2000-AG Lima, 31 de octubre del 2000