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Pág. 194538 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de noviembre de 2000 Establecen nuevos criterios de diver- sificación aplicables a inversiones de los recursos de los Fondos de Inver- sión DECRETO SUPREMO Nº 129-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, en el Artículo 29º de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobada por Decreto Legislativo Nº 862, se establecen los criterios de diversi- ficación a los que debe sujetarse la inversión de los recursos de los Fondos de Inversión; Que, en el mencionado artículo, también se dispone que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán modificar l os criterios de diversificación y los porcentajes establecidos, así como establecer nuevos criterios de diversificación; Que, dado el desarrollo alcanzado por los mencionados fondos, resulta conveniente ampliar los criterios de diver- sificación de sus inversiones, a efecto de que puedan aprovechar mayores alternativas de inversión; Que, con tal objeto, es preciso establecer otros criterios de diversificación, acordes con las alternativas de inver- sión existentes en el mercado; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; y, De conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 862; DECRETA: Artículo 1º.- Las inversiones de los recursos de los Fondos de Inversión diversificados deben sujetarse obli- gatoriamente a los criterios de diversificación estableci- dos en el respectivo Reglamento Interno y, adicionalmen- te, a los siguientes: a) La inversión en valores emitidos o garantizados por una misma persona jurídica no podrá exceder del treinta y tres por ciento (33%) del activo total del Fondo; b) La inversión, directa o indirecta, en un bien o en derechos sobre el mismo, no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del activo total del Fondo. Artículo 2º.- Las inversiones de los recursos de los Fondos de Inversión no diversificados deben sujetarse obligatoriamente a lo establecido en el respectivo Regla- mento Interno. Artículo 3º.- Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo será de aplicación a todas las inversiones que efectúen los Fondos de Inversión a partir de su entrada en vigencia, correspondiendo a CONASEV dictar las medi- das necesarias para la adecuación a los nuevos criterios de diversificación. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas 12578 Establecen normas reglamentarias del Impuesto Especial a las Ventas que grava la venta e importación del arroz DECRETO SUPREMO Nº 130-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 27350 se ha incluido como Título IV del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, las normas referidas al Impuesto Especial a las Ventas que grava la venta en el país y la importación del arroz en todas sus variedades; Que el Artículo 2º de la referida ley establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas regla- mentarias; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: DEFINICIONES Artículo 1º.- Para efecto de lo dispuesto en el presente dispositivo, se entiende por: a) Ley :Texto Único Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ven- tas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055- 99-EF, normas modificatorias y ampliatorias. b) IEV :Impuesto Especial a las Ventas. c) RUS :Régimen Único Simplificado. d) SUNAT :Superintendencia Nacional de Admi- nistración Tributaria. d) ADUANAS :Superintendencia Nacional de Adua- nas. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a la presente norma. SUJETOS DEL IMPUESTO Artículo 2º.- Los sujetos que realicen operaciones gravadas con el IEV, no podrán acogerse por dichas operaciones al RUS. En tal sentido, los ingresos que se obtengan por las mencionadas operaciones, no se consi- derarán para efecto del cálculo del límite máximo para la inclusión en el RUS. Las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial y vendan bienes afectos al IEV, serán sujetos del impuesto en tanto sean habituales. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9º de la Ley y en el numeral 1 del Artículo 4º de su Reglamento, en lo que fuera pertinente. En los casos de importación, no se requiere actividad empresarial o habitualidad. BASE IMPONIBLE Artículo 3º.- Forman parte de la base imponible, los tributos que afecten la venta e importación de bienes con excepción del IEV. INAFECTACION AL IMPUESTO DE PROMO- CION MUNICIPAL Artículo 4º.- La inafectación de la venta en el país y de la importación de bienes afectos a la que se refiere el Artículo 84º de la Ley también comprende al Impuesto de Promoción Municipal. IEV PAGADO EN ADQUISICIONES Artículo 5º.- El IEV que corresponda a la adquisición e importación de bienes afectos no constituye crédito fiscal ni podrá ser deducido del IEV que grava las ventas e importación afectas al referido impuesto. DECLARACION Y PAGO Artículo 6º.- La declaración y el pago del IEV que grava los bienes afectos, se realizarán en las condiciones y forma que establezca la SUNAT.