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Pág. 194539 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de noviembre de 2000 IMPORTACION DE BIENES AFECTOS Artículo 7º.- El IEV que afecta a la importación de bienes será liquidado por las ADUANAS de la República en el mismo documento en que se determinan los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos. REGISTROS Artículo 8º.- Los sujetos afectos con el IEV deberán llevar un Registro de Compras y de Ventas. Aquellos sujetos afectos con el IEV que también se encuentren gravados con el Impuesto General a las Ven- tas, así como aquéllos que realicen únicamente operacio- nes afectas al IEV por efecto de lo establecido en la Ley, podrán continuar llevando los libros y registros a que se refiere el Artículo 37º de dicha Ley. No obstante, deberán añadir dos columnas en el Registro de Compras y Registro de Ventas en la que anotarán la base imponible de las operaciones afectas con el IEV y monto del referido im- puesto. En todos los casos antes mencionados, los libros o registros deberán cumplir las formalidades y requisi- tos de legalización y anotación que establezca la SU- NAT. Artículo 9º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Para efecto de la determinación del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, a que se refiere el numeral 6.2 del Artículo 6º del Reglamento de la Ley de dicho impuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 029- 94-EF y normas modificatorias, se considera como opera- ciones no gravadas a las afectas con el IEV. Segunda.- Precísase que los productores agrarios comprendidos en la Ley Nº 26564 y normas ampliato- rias, que se encuentren afectos al IEV, mantienen vigente la exoneración al Impuesto a la Renta, así como la exoneración al Impuesto a las Ventas por aquellas operaciones realizadas con bienes diferentes a los afec- tos con el IEV. Tercera.- Precísase que el IEV grava la venta e importación del arroz, a que se refieren las Subpartidas Nacionales 1006.10.10.00; 1006.10.90.00; 1006.20.00.00; 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00. Cuarta.- La administración del IEV está a cargo de la SUNAT y su rendimiento constituye ingreso del Tesoro Público. Quinta.- Las reclamaciones del IEV se interpondrán ante la SUNAT, con excepción de las reclamaciones con- tra las liquidaciones practicadas por las Aduanas de la República que serán presentadas ante la Aduana que corresponda, la que remitirá lo actuado a la SUNAT para su resolución con el informe respectivo. ADUANAS tienen competencia para resolver directa- mente las reclamaciones sobre errores materiales en que pudieran haber incurrido los sujetos al IEV. Sexta.- El saldo de Crédito Fiscal al 31 de octubre de 2000 correspondiente al Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición e importación de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes afectos al IEV, constituyen Crédito Fiscal a ser utilizado única- mente contra el referido Impuesto General a las Ventas que resulte de cargo del sujeto, por operaciones no afectas al IEV. Asimismo, el referido saldo podrá ser utilizado como costo o gasto del Impuesto a la Renta si el sujeto realiza exclusivamente operaciones gravadas con el IEV. Sétima.- Facúltese a la SUNAT a dictar las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas 12579Modifican los DD.SS. Nºs. 186 y 187- 99-EF que regulan la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y la inspección previa por parte de empresas verificadoras DECRETO SUPREMO Nº 131-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decretos Supremos Nºs. 186 y 187- 99-EF, se aprobaron las normas que regulan la aplica- ción del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio - OMC y las rela- tivas a la inspección previa por parte de las empresas verificadoras; Que, con el objeto de agilizar el proceso de despacho de las mercancías, es necesario establecer la obligatoriedad de consignar en la declaración el precio asignado en el informe de verificación, dejando a salvo el derecho del importador a impugnar el precio observado vía el procedi- miento de reclamación; Que, paralelamente, es conveniente ampliar la aplica- ción del procedimiento de verificación a los productos descritos en la resolución que al efecto dicte el Ministerio de Economía y Finanzas y cuyo valor FOB fluctúe entre US$ 2 000 y US$ 5 000; Que, siendo política del estado promover el comercio exterior, reduciendo sus costos, es conveniente reducir el nivel máximo que por concepto de honorarios perciben las empresas verificadoras; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en el Decreto Ley Nº 26141; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 187-99-EF, por el siguiente: Artículo 9º.- El importador debe consignar en la Decla- ración Unica de Aduanas el precio verificado consignado en el Informe de Verificación - IDV. Si el importador no estuviera de acuerdo con el valor asignado por la empresa verificadora, puede dejar constancia de ello en la casilla correspondiente del ejemplar B de la Declaración Unica de Aduanas - DUA, pudiendo, a su elección, cancelar los tributos calculados sobre el valor declarado y consignado en el Informe de Verificación - IDV, o garantizar la diferen- cia resultante de la discrepancia. De optar por el pago de los tributos, esto no significará una aceptación o reconocimiento de la obligación, quedando expedito su derecho o reclamar. Artículo 2º.- Déjanse sin efecto los Artículos 11º y 12º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF y el segundo párrafo del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 187-99- EF, permaneciendo vigentes sus demás disposiciones en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Incorpórase al Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 187-99-EF, como inciso c), el siguiente texto: c) Se encuentren incluidas en la relación que será aprobada por Resolución Ministerial, cuyo valor FOB facturado fluctúe entre US$ 2000 y US$ 5000. Artículo 4º.- Para la importación de las mercancías descritas en la resolución ministerial a que se refiere el presente decreto supremo, los importadores deberán pre- sentar previamente ante la Superintendencia Nacional de Aduanas una solicitud actualizando los datos relativos a su razón social, domicilio legal, número de Registro Unico de Contribuyente, importaciones realizadas en los