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Pág. 194537 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de noviembre de 2000 respaldar los compromisos que asumen frente a sus clien- tes en las operaciones y actividades realizadas fuera de las Bolsas de Valores, cuyo monto y forma de determi- nación son establecidos mediante Decreto Supremo re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas; Que, por Decreto Supremo Nº 183-97-EF, modifica- do por Decreto Supremo Nº 078-2000-EF, se dictaron normas referidas a la constitución de las garantías a que se refieren los Artículos 190º y 206º de la mencio- nada Ley del Mercado de Valores, estableciéndose en los Artículos 4º y 5º el monto y forma de los importes de dichas garantías; Que, hasta la fecha no ha sido necesaria la ejecución de ninguna de las garantías constituidas para otorgar resar- cimientos económicos, pues no se han registrado las even- tualidades cubiertas por ellas; Que, se encuentra en operación el Fondo de Contin- gencia, administrado por la Comisión Nacional Supervi- sora de Empresas y Valores y la Bolsa de Valores de Lima, cuya finalidad exclusiva es la de respaldar las obligacio- nes y responsabilidades, derivadas de actividades de intermediación en el mercado de valores, que hubieren asumido los agentes de bolsa y las sociedades agentes de bolsa; Que, adicionalmente, en el Artículo 136º de la misma Ley del Mercado de Valores, se establece que el certificado de participación adquirido por la sociedad agente de bolsa de acuerdo con lo establecido en el Artículo 186º, inciso c), de dicha Ley, responde exclusivamente por las obligacio- nes que se deriven de la participación de la misma en el mercado de valores, no puede ser objeto de ninguna medida cautelar judicial o gravamen y deberá ser vendido por mandato de CONASEV cuando las garantías consti- tuidas sean insuficientes para cubrir sus obligaciones como agente de intermediación; Que, con el objeto de evitar que la constitución de las garantías a que se refieren los Artículos 190º y 206º de la Ley del Mercado de Valores constituya un sobrecosto a la intermediación en el mercado de valores, es conveniente modificar el monto y forma de los importes de dichas garantías; Que, por otro lado, debido a las modificaciones efec- tuadas mediante el Decreto Supremo Nº 078-2000-EF y las propuestas en la presente norma, es necesario dejar sin efecto el Decreto Supremo Nº 183-97-EF y aprobar un nuevo texto integrado; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; y, De conformidad con lo establecido en los Artículos 160º, 190º y 206º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861;DECRETA: Artículo 1º.- Al cierre de cada trimestre, el patrimo- nio del Fondo de Garantía de las Bolsas de Valores al que se refiere el Artículo 158º de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, deberá ser equivalente cuando menos a los dos décimos del uno por ciento (0,002) del volumen promedio mensual negocia- do, en la respectiva Bolsa de Valores, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores. Artículo 2º.- El importe de las garantías a que se refieren los Artículos 190º y 206º de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, resulta de multiplicar por un factor no mayor a cinco centésimos del uno por ciento (0,0005) el volumen total negociado por el respectivo agente de intermediación durante los doce meses precedentes, fuera de los mecanismos centraliza- dos de negociación que operen en las Bolsas de Valores. Los agentes de intermediación deberán actualizar las garantías a que hace referencia el presente artículo, en forma semestral los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores fijará el factor a que se refiere el presente artículo. Artículo 3º.- El importe a que hace referencia el artículo precedente, en ningún caso podrá ser inferior a diez mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 10 000,00), cifra que se actualizará al cierre de cada ejercicio económico, en fun- ción del índice de precios promedio al por mayor a nivel nacional que publica periódicamente el Instituto Nacio- nal de Estadística e Informática. Artículo 4º.- Déjanse sin efecto el Decreto Supremo Nº 183-97-EF y el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 078- 2000-EF. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas 12577 Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado CONSUCODE COMUNICADO Nº 009-2000 (PRE) DIFUSION LEGISLACION El CONSUCODE ha comprobado que diferentes profesionales que se autotitulan especialistas de la Ley 26850 de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, vienen dictando charlas sobre esta materia en Lima y Provincias no obstante que la misma ha sido modificada sustancialmente por la Ley 27330 y que entrará en vigor treinta (30) días después de la publicación del Texto Unico Ordenado de la Ley 26850 y su Reglamento. Estos últimos instrumentos legales están siendo elaborados y su promulgación será decidida por el Poder Ejecutivo. Por lo tanto, mal se puede difundir normas que no están en vigor y no se conocen. El CONSUCODE, en cumplimiento de las atribuciones contenida en la Ley de su creación, y tal como lo ha hecho, organizará oportunamente seminarios y talleres para difundir la nueva norma- tividad en forma gratuita y a nivel nacional. Jesús María, 27 de octubre de 2000 12469