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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (01/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 47

Pág. 194577 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de noviembre de 2000 mación técnica acumulada, condiciones del stock explota- do. (Finalizada cada temporada). 10- Ajustes de producción y de las modalidades de manejo, para la próxima estación de pesca. Con participa- ción de las DIREPEs. IX.NORMAS DE ACCESO A LOS RECURSOS 9.1El derecho de propiedad de los recursos hidrobio- lógicos en la amazonía peruana se sustenta en el Artículo 2 de la Ley General de Pesca y el Artículo 3 del Reglamen- to; por lo tanto el acceso se logra por medio del Permiso de Pesca otorgado por el Ministerio de Pesquería o por las Direcciones Regionales en su representación. Para el procesamiento de productos pesqueros se deberá contar con una Licencia y para operar establecimientos de peces ornamentales se deberá contar con una Autoriza- ción de Funcionamiento. 9.2Para los fines de la aplicación del presente Plan de Ordenamiento Pesquero, las embarcaciones que realizan faenas extractivas se clasifican en: 1. Comerciales a.) Embarcaciones de mayor escala , aquellas cuyo cajón isotérmico o bodega refrigerada es superior a 10 m3 de capacidad. b.) Embarcaciones de menor escala , con cajón isotér- mico hasta 10 m3 de capacidad. 2. No comerciales a.) Embarcaciones de subsistencia b.) Embarcaciones de investigación científica c.) Embarcaciones deportivas. 9.3Los únicos montos de pago por concepto de dere- chos de acceso a la explotación de los recursos son como sigue: i.- Embarcaciones comerciales de mayor escala (con más de 10m3 de cajón isotérmico) 0.007 U.I.T anuales o su equivalente en dólares americanos, por cada metro cúbico de cajón isotérmico. ii.- Embarcaciones de menor escala, hasta 10m3 de cajón isotérmico, requieren permiso de pesca y están exceptuados del pago de derechos de acceso a la explota- ción. iii.- Embarcaciones que efectúan pesca explorato- ria y/o exper imental con captura, 0.004 U.I.T por cada metro cúbico de cajón isotérmico y por un plazo de seis (6) meses pudiendo renovarse, por una sola vez, por un período idéntico, previa evaluación y difusión de sus resultados. iv.- Los usuarios con embarcaciones que pescan para fines deportivos 0.005 UIT por persona y por día de pesca. 9.4La pesca de subsistencia tiene acceso libre a los recursos y por lo tanto queda exceptuada de permisos de pesca. 9.5Las comunidades que habitan en las riberas de lagunas y lagos (cochas), tienen derecho de acceso prefe- rencial a la explotación de recursos hidrobiológicos para fines de subsistencia, en el área de su jurisdicción. 9.6Las embarcaciones comerciales de mayor y menor escala, podrán operar en cochas donde existen comunida- des establecidas, solo durante la época de creciente. Las DIREPEs determinarán las fechas de operación de acuer- do al régimen hidrobiológico de cada subcuenca. 9.7Los procesadores de sal presos, seco-salado, y otros curados, con Licencia de Procesamiento, realizarán la actividad siguiendo las normas de higiene y sanidad. 9.8Las Direcciones Regionales de Pesquería, debe- rán informar a las Direcciones Nacionales de Extracción y de Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería, sobre el proceso de tramitación y otorgamiento de Permi- sos de Pesca, Autorizaciones y Licencias. 9.9El Ministerio de Pesquería, en concordancia con lo establecido en los Artículos 64º y 71º de la Ley General de Pesca D.L. Nº 25977, administra los recursos hidrobioló- gicos en todo el territorio nacional. En las áreas naturales protegidas, deberá establecerse una estrecha coordina- ción entre ambas administraciones, teniendo en cuentalos criterios de conservación, explotación sostenible y pesca responsable propugnados por el presente Plan de Ordenamiento Pesquero. 9.10 Las Direcciones Regionales de Pesquería de la región amazónica procurarán iniciar y desarrollar coordi- naciones e intercambiar informaciones con instituciones similares de países fronterizos, sobre posibles modalida- des y procedimientos de aprovechamiento racional de recursos pesqueros transfronterizos; así mismo, para la cooperación y asesoramiento de comunidades pesqueras en zonas de frontera que tengan como objetivo poner en práctica sistemas de manejo pesquero coparticipativo. 9.11 El desarrollo de dichas coordinaciones podrán servir de base para acuerdos binacionales o multinaciona- les, con participación del Ministerio de Pesquería y otras organizaciones públicas y privadas. Para este fin se ten- drán en cuenta entre otros; las características y modalida- des de manejo pesquero en las zonas de frontera, de acuerdo a las mejores evidencias técnicas y científicas; mecanismos para el intercambio comercial de productos pesqueros; modalidades de organización de las comunida- des interactuantes, procedimientos de información fluida sobre avances científicos; concordancia con tratados in- ternacionales y normas internas de ordenación pesquera. X. PROHIBICIONES Y SANCIONES Sin perjuicio de lo establecido en el presente Plan de Ordenamiento, la Ley General de Pesca y su Reglamento, las prohibiciones y sanciones son las siguientes: A.- Prohibiciones 10.1 Realizar actividades pesqueras comerciales sin los requisitos siguientes: Permiso de Pesca; pago del Acceso a los Recursos y Autorización de Funciona- miento de acuarios y procesamiento de pescado, otor- gados por las Direcciones Regionales de Pesquería correspondientes. 10.2 Pescar, transportar, comercializar alguna espe- cie ó grupo de especies en veda temporal, impuesta por el MIPE o por delegación expresa de éste a las Direcciones Regionales de Pesquería en el área de su influencia, como consecuencia del presente Plan de Ordenamiento, o por normas ya establecidas tales como la temporada de pesca del Paiche o la normatividad para la explotación de los recursos en el Lago Imiría. Igualmente cazar y comercia- lizar las siguientes especies de cetáceos menores: Bufeo colorado; Inia geoffrensis y Bufeo negro; Sotalia fluviati- lis. 10.3 Realizar descartes de peces muertos y utilizar sólo las gonadas (ovas) con fines comerciales. Indepen- dientemente a la sanción correspondiente, el MIPE o las DIREPEs, estas últimas mediante autorización expresa podrán imponer vedas cortas de acuerdo al comporta- miento reproductivo de los peces. 10.4 Extraer del medio natural, transportar y comer- cializar peces más pequeños que las tallas mínimas de captura, de las siguientes especies: Paiche – Arapaima gigas , menor de 160 cm. de longi- tud total. Dorado – Brachyplatystoma flavicans , menor de 115 cm de longitud total. Tigre Zúngaro Pseudoplatystoma tigrinum , menor de 100 cm longitud horquilla. Doncella - Pseudoplatystoma fasciatum, menor de 86 cm de longitud horquilla. Gamitana – Colossoma macropomus , menor de 45 cm. de longitud total. Paco - Piaractus brachypomus, menor de 40 cm de longitud total. Queda permitido una tolerancia del 15%, de especíme- nes inferiores a esas tallas. 10.5 Emplear ojos de malla estirada hasta 2 pulgadas para especies de escamas y hasta 8 pulgadas para los grandes bagres (cuero), en las pesquerías comerciales de consumo humano. 10.6 Utilizar para la pesca las técnicas de: Tapada de bocana, tapaje, pari, agitamento de aguas y destrucción de tamalones. También emplear explosivos y sustancias tóxicas y llevar dichos elementos en las embarcaciones;