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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (01/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 194570 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de noviembre de 2000 Nº 1406541, fue tramitada por la Asistente Administrati- va Norma Minchola, quien al constatar que la partida mencionada no contaba con inscripción o anotación preventiva alguna relativa a la lotización indicada comu- nicó al usuario verbalmente la imposibilidad de certificar respecto al lote y manzana solicitados, haciéndole saber que sólo podía expedirse una copia literal relativa al asiento C00025, en el que corre inscrito su dominio respec- to de los derechos y acciones del inmueble contenido en la ficha y partida electrónica señalados, siendo aceptado por el solicitante, razón por la cual se expidió las copias expresamente selladas con la advertencia que se referían al asiento C00025 y a las fojas 3 y 33, a solicitud del usuario. 3.- De la revisión de los antecedentes adjuntos se aprecia que mediante formulario 1A presentado el 4.8.2000 con atención Nº 0001406541 y recibo Nº 2000-16-00023551, el usuario solicita copia literal consignando en las opcio- nes: Ficha/Partida Electrónica el número 11047391, tomo: 0406 y título archivado Nº C00025 y en el rubro especifi- caciones adicionales una nota señalando "requiero ubica- ción de la manzana A, lote 26, El Gramadal, Puente Piedra" y a continuación su firma. 4.- Así también forma parte de los antecedentes, las copias literales de la ficha Nº 83649-B que contiene los asientos 4c) y 5d) correspondientes a la trans- ferencia del 83.3333% de las acciones y derechos del inmueble denominado terreno rústico ubicado en el sector El Gramadal, altura Km. 32,808 de la Carretera Panamericana Norte - Puente Piedra, en favor de Inmobiliaria Primavera de Campoy E.I.R.Ltda. y el bloqueo por ampliación de una hipoteca anterior, res- pectivamente; y del asiento C000025 de la partida electrónica Nº 11047391 referente a la compra-venta del 0.7143% de las acciones y derechos sobre el citado inmueble a favor del quejoso. En dichas certificaciones expedidas por el Registrador Público Dr. Edwin Adelo Flores Cáceres constan las impresiones de los sellos: "Certificado referido al asiento C000025", "Certifica- do referido a foja(s) 3 y 33, a solicitud del usuario" "COPIA LITERAL, solicitado y expedido en el día" y "Mesa de Partes, ENTREGADO, 9.8.2000". 5.- De la verificación de tales antecedentes, se advierte que si bien la solicitud presentada resultaba confusa toda vez que el usuario llenó en forma inco- rrecta el formulario, colocando información en todos los rubros y especificando adicionalmente que reque- ría la ubicación del inmueble ubicado en manzana A, lote 26, El Gramadal, Puente Piedra, algunos datos señalados permitían determinar que lo que se reque- ría era una copia literal de la partida electrónica Nº11047391, máxime si de la revisión de la partida contenida en la ficha Nº 83649 y partida electrónica Nº 11047391, correspondiente al terreno rústico denomi- nado El Gramadal, Puente Piedra se aprecia que se trata de un terreno cuyo dominio se encuentra en favor de varios copropietarios, encontrándose entre ellos el quejoso Sr. Teodosio Alejo García Chávez; quienes tienen un porcentaje de acciones y derechos por el citado inmueble pero que no se encuentra con lotiza- ción inscrita y por tanto tampoco determinado que el lote 26 de la Mza. A se encuentre bajo dominio del quejoso. 6.- El Art. 87º Inc. f) del Reglamento General de los Registros Públicos prescribe que los funcionarios del Registro serán responsables por: "Negarse a manifestar los libros y demás documentos que forman el archivo registral o a expedir los certificados que se les solicite", en concordancia con ello, el Artículo 198º del mismo Regla- mento determina que: "En caso de denegación o retardo en la expedición de certificados los interesados pueden recu- rrir en queja ..." 7.- En el caso de análisis se ha comprobado que el Registrador no ha denegado la atención del pedido formu- lado por el quejoso, pese a que en la solicitud se advertían ciertas incongruencias, emitiéndose las certificaciones solicitadas. 8.- Asimismo debe tenerse en cuenta que el formulario utilizado contiene al reverso instrucciones simples y pre- cisas que deben seguirse para su correcto llenado, permi- tiendo al público usuario consignar en la forma más exacta su solicitud, además de brindar un servicio de orientación para absolver dudas respecto al trámite que se pretende desarrollar. 9.- En consecuencia no se encuentra acreditado que el Registrador Público Dr. Edwin Adelo Flores Cáceres hayacometido irregularidad alguna en la tramitación de las copias literales solicitadas por el quejoso. III.- CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, no se advierte que el Registrador Dr. Edwin Adelo Flores Cáceres haya incurrido en incon- ducta funcional en la atención de la solicitud Nº 0001406541 presentada el 4.8.2000 Recibo Nº 2000-16- 00023551. Atentamente, WALTER POMA MORALES Presidente de la 4ta. Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 12466 SUNASS Precisan porcentaje que entidades prestadoras de servicios de sanea- miento deberán transferir a la SUNASS para el ejercicio presupuestal del año 2000 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 233-2000-SUNASS Lima, 30 de octubre del 2000 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27332, Ley Marco de los Orga- nismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servi- cios Públicos, se estableció que el aporte por regulación que recaudarán los organismos reguladores de las entida- des bajo su ámbito será el correspondiente al 1% del valor de la facturación anual; Que, el numeral g) del Artículo 22º del Decreto Legis- lativo Nº 908, Ley de Fomento y Desarrollo del Sector Saneamiento se expresa en el mismo sentido, respecto al aporte legal a favor de los organismos normativos, regu- ladores y fiscalizadores; Que, la Cuarta Disposición Complementaria, Transi- toria y Final de la Ley Nº 27332 establece que seguirán vigentes los dispositivos legales que regulen a los organis- mos reguladores a que se refiere el Artículo 1º del mismo, entre los cuales se encuentra la SUNASS, mientras no se dicten los dispositivos legales de adecuación a la referida Ley Marco; Que, la Sexta Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 908 dispone que, el mismo entrará en vigencia en cuanto se apruebe su respectivo Reglamen- to; Que, es necesario precisar cuál es el porcentaje que deberán transferir las entidades prestadoras de servicios de saneamiento a la SUNASS, en tanto no se aprueben los Reglamentos de la Ley Nº 27332 y del Decreto Legislativo Nº 908; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18º de la Ley Nº 26284; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Precisar que las entidades pres- tadoras transferirán a la SUNASS el porcentaje estable- cido en la Resolución Nº 003-2000-SUNASS, de fecha 11 de enero del 2000 durante el ejercicio presupuestal del año 2000, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 23º de la Ley Nº 26284. Artículo Segundo.- Precisar que, en tanto no se aprueben los Reglamentos de la Ley Nº 27332 y del Decreto Legislativo Nº 908, regirá lo dispuesto en el inciso