Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2000 (06/10/2000)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

Director: MORDAZA MORDAZA Orbegozo

NORMAS LEGALES
LEY Nº 27350

http://www.editoraperu.com.pe
Pag. 193695

"ANO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" MORDAZA, viernes 6 de octubre de 2000 ANO XVIII - Nº 7410

CONGRESO DE LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

Articulo 82º.- De la Obligacion Tributaria La obligacion tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas senala el Articulo 4º del presente dispositivo. Articulo 83º.- Tasa del Impuesto Especial a las Ventas La tasa por concepto del Impuesto Especial a las Ventas aplicable a la importacion y venta de bienes afectos sera del 4% (cuatro por ciento) sobre la base imponible. Articulo 84º.- Inafectacion de otros impuestos Las operaciones comprendidas en la presente Ley no estaran afectas al regimen del Impuesto General a las Ventas o al Impuesto Selectivo al Consumo o al Regimen Unico Simplificado (RUS), de ser el caso. Articulo 85º.- Credito Fiscal El Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisicion o por la importacion de bienes o servicios, o contratos de construccion, no constituye credito fiscal para los sujetos que realicen la venta en el MORDAZA de bienes afectos al Impuesto Especial a las Ventas. Los contribuyentes del Regimen General del Impuesto General a las Ventas no podran aplicar como credito fiscal el Impuesto Especial a las Ventas que MORDAZA gravado la adquisicion de bienes afectos. Articulo 86º.- Declaracion y Pago Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberan presentar una declaracion jurada sobre las operaciones gravadas realizadas en el periodo tributario del mes calendario anterior, en la cual dejaran MORDAZA del Impuesto mensual y, en su caso, del Impuesto retenido. La declaracion y el pago del Impuesto se efectuara en el plazo previsto en las normas del Codigo Tributario y deberan efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al periodo tributario a que corresponde la declaracion y pago. Si no se efectuaren conjuntamente la declaracion y el pago, la declaracion o el pago seran recibidos, pero la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (SUNAT) aplicara los intereses y/o en su caso la sancion por la omision y ademas procedera, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Codigo Tributario. Articulo 87º.- Comprobantes de Pago y Registros Los contribuyentes del Impuesto Especial a las Ventas deberan entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, consignando en estos el precio o valor global, sin discriminar el Impuesto; dichos comprobantes de pago seran emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. El comprador del bien esta obligado a aceptar el traslado del Impuesto. Los contribuyentes del Impuesto Especial a las Ventas estan obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que anotaran las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que senale el Reglamento. Articulo 88º.- Normas Aplicables Son de aplicacion para efecto del Impuesto Especial a las Ventas, en cuanto MORDAZA pertinentes, las normas establecidas en los Titulos I y II de la Ley, referidas al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto Selectivo al Consumo." Articulo 2º.- Normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se reglamentara la aplicacion de lo dispuesto en la presente Ley.

LEY QUE INCORPORA EL TITULO IV DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Articulo 1º.- Impuesto Especial a las Ventas Incluyase como Titulo IV del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, el texto siguiente: "TITULO IV DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS Articulo 80º.- Operaciones Gravadas y Base Imponible El Impuesto Especial a las Ventas grava la venta en el MORDAZA y la importacion del arroz en todas sus variedades. Mediante Decreto Supremo con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por los Ministros de Economia y Finanzas y de Agricultura, con opinion tecnica de la SUNAT, se podra incluir o modificar el alcance de los bienes afectos al Impuesto a que se refiere el presente Titulo de esta Ley. La base imponible esta constituida por: a) El valor de venta, en las ventas en el pais. b) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislacion pertinente, mas los Derechos de Importacion pagados por la operacion, tratandose de importaciones. Para efecto del Impuesto es de aplicacion el concepto de venta a que se refiere el Articulo 3º del presente dispositivo. Articulo 81º.- Sujetos del Impuesto Especial a las Ventas Son sujetos del Impuesto Especial a las ventas en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas juridicas de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas y las sociedades conyugales que ejerzan la opcion sobre atribucion de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, que: a) Efectuen ventas en el MORDAZA de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de produccion y distribucion; y b) Importen bienes afectos.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.