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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 (06/10/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de octubre de 2000 AÑO XVIII - Nº 7410 Pág. 193695Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27350 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE INCORPORA EL TÍTULO IV DE LA LEY DEL IMPUEST O GENERAL A LAS VENT AS E IMPUEST O SELECTIVO AL CONSUMO Artículo 1º .- Impuesto Especial a las Ventas Inclúyase como Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, el texto siguiente: "TÍTULO IV DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS Artículo 80º.- Operaciones Gravadas y Base Im- ponible El Impuesto Especial a las Ventas grava la venta en el país y la importación del arroz en todas sus variedades. Mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura, con opinión técnica de la SUNAT, se podrá incluir o modificar el alcance de los bienes afectos al Impuesto a que se refiere el presente Título de esta Ley. La base imponible está constituida por: a) El valor de venta, en las ventas en el país. b) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los Derechos de Importación pagados por la operación, tratándose de importaciones. Para efecto del Impuesto es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el Artículo 3º del presente dispositivo. Artículo 81º.- Sujetos del Impuesto Especial a las Ventas Son sujetos del Impuesto Especial a las ventas en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas y las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, que: a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribu- ción; y b) Importen bienes afectos.Artículo 82º.- De la Obligación Tributaria La obligación tributaria se origina en la misma oportu- nidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señala el Artículo 4º del presente dispositivo. Artículo 83º.- Tasa del Impuesto Especial a las Ventas La tasa por concepto del Impuesto Especial a las Ventas aplicable a la importación y venta de bienes afectos será del 4% (cuatro por ciento) sobre la base imponible. Artículo 84º.- Inafectación de otros impuestos Las operaciones comprendidas en la presente Ley no estarán afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas o al Impuesto Selectivo al Consumo o al Régimen Único Simplificado (RUS), de ser el caso. Artículo 85º.- Crédito Fiscal El Impuesto General a las Ventas pagado por la adqui- sición o por la importación de bienes o servicios, o contratos de construcción, no constituye crédito fiscal para los suje- tos que realicen la venta en el país de bienes afectos al Impuesto Especial a las Ventas. Los contribuyentes del Régimen General del Impuesto General a las Ventas no podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto Especial a las Ventas que haya gravado la adquisición de bienes afectos. Artículo 86º.- Declaración y Pago Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribu- yentes como de responsables, deberán presentar una de- claración jurada sobre las operaciones gravadas realiza- das en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual y, en su caso, del Impuesto retenido. La declaración y el pago del Impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario y deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condi- ciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calen- dario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y pago. Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) aplicará los intereses y/o en su caso la sanción por la omisión y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario. Artículo 87º.- Comprobantes de Pago y Registros Los contribuyentes del Impuesto Especial a las Ventas deberán entregar comprobantes de pago por las opera- ciones que realicen, consignando en éstos el precio o valor global, sin discriminar el Impuesto; dichos comprobantes de pago serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. El comprador del bien está obligado a aceptar el traslado del Impuesto. Los contribuyentes del Impuesto Especial a las Ventas están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. Artículo 88º.- Normas Aplicables Son de aplicación para efecto del Impuesto Especial a las Ventas, en cuanto sean pertinentes, las normas esta- blecidas en los Títulos I y II de la Ley, referidas al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto Selectivo al Consumo." Artículo 2º.- Normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se reglamentará la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.