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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 (21/10/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 194213 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de octubre de 2000 Artículo 3º.- La SUNAT remitirá al Banco de la Nación una relación de los sujetos que hubieran incurrido en los supuestos mencionados en el artículo anterior. Artículo 4º.- Recibida la información señalada en el artículo anterior, el Banco de la Nación ingresará como recaudación, los montos correspondientes, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca la SUNAT, y procederá a cerrar las respectivas cuentas, en la medida que no exista saldo depositado. Dichos montos serán utilizados para que la referida entidad pague el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que le corresponda a los sujetos antes mencionados. De no agotarse los referidos montos, éstos servirán para el pago de cualquier otra deuda que el proveedor tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por tributos, multas, fraccionamiento u otros conceptos, que constituyan ingresos del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las originadas por las aportaciones a Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP. La deuda tributaria a ser pagada es aquélla cuyo venci- miento se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. Artículo 5º.- Transcurrido nueve (9) meses después de efectuado la transferencia a que se refiere el artículo ante- rior y habiendo subsanado las situaciones detalladas en el Artículo 2º del presente dispositivo, el sujeto podrá solicitar la devolución de los montos no utilizados para el pago de deuda tributaria. Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricul- tura. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Precísase que lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 056-97 no se opone a lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 087-2000. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de octubre del dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas JOSE CHLIMPER ACKERMAN Ministro de Agricultura 12139 Dictan normas reglamentarias para la aplicación del Sistema de Pago de Obli- gaciones Fiscales con el Gobierno Cen- tral en el caso de la producción de alcohol etílico DECRETO SUPREMO Nº 116-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Decreto de Urgencia Nº 087-2000 ha creado un Sistema de Pago de Obligaciones Fiscales con el Gobierno Central; Que asimismo, la referida norma dispone que en los casos en que por decreto supremo se establezca dicho siste- ma para efecto de productos, el depósito deberá efectuarse con anterioridad al retiro de los mismos de los locales del productor; Que el Decreto Supremo Nº 109-2000-EF señala que estarán sujetos al Sistema mencionado en los considerandos anteriores, entre otras actividades la producción de alcohol etílico, siendo el adquirente de dicho producto el obligado a efectuar la detracción, debiendo efectuarse el depósito con anterioridad a su retiro de los locales del productor; Que resulta conveniente dictar las normas reglamen- tarias necesarias que permitan la adecuada aplicación de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 087-2000 y DecretoSupremo Nº 109-2000-EF para el caso de producción de alcohol etílico; En uso de las facultades conferidas en los Artículos 2º y 3º del Decreto de Urgencia Nº 087-2000 y en el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: DEFINICIONES : Artículo 1º.- Para efecto de lo dispuesto en el presente dispositivo, se entiende por: a) Decreto: Decreto de Urgencia Nº 087-2000. b) Decreto Supremo: Decreto Supremo Nº 109-2000-EF. c) IGV: Al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal. d) Productor: Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad de producción de alcohol etílico de cualquier tipo y calidad, a la que se refiere el numeral 3 del Artículo 1º del Decreto Supremo, sea en forma directa o a través de terceros. e) Responsable: El adquirente de alcohol etílico al que se refiere el Decreto Supremo Nº 109-2000-EF; y todo aquel sujeto que retire alcohol etílico de los locales del productor. f) Alcohol Etílico: Los bienes contenidos en las partidas arancelarias 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00. g) RUC: Registro Único de Contribuyentes. h) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administra- ción Tributaria. i) Venta: Las operaciones señaladas en el inciso a) del Artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, incluyendo todo retiro de alcohol etílico de los locales del productor. j) Valor de venta: Lo dispuesto en el Artículo 14º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referi- do al presente Reglamento. CUENTAS EN EL BANCO DE LA NACIÓN Artículo 2º.- Para los fines del presente Decreto Supre- mo, el Banco de la Nación abrirá una (1) cuenta por cada productor comprendido en los alcances del Decreto Supremo y del presente reglamento. APLICACIÓN DE LAS CUENTAS Artículo 3º.- Las cuentas servirán para que el Res- ponsable efectúe el depósito de un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor de venta, correspondiente a las operaciones de venta, de alcohol etílico que efectúe el pro- ductor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto. El depósito se realizará con anterioridad al retiro del alcohol etílico de los locales del productor o a su traslado de los lugares de elaboración, y respecto de cada unidad de trans- porte. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las operaciones no podrán ser realizadas a un valor de venta inferior al de mercado, según tipo y calidad del alcohol etílico vendido. Se entiende como valor de mercado al establecido en el Artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impues- to a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99- EF y normas modificatorias. CIERRE DE LA CUENTA Y DESTINO DE LOS FONDOS Artículo 4º.- En ningún caso procede el cierre de la Cuenta abierta en el Banco de la Nación, a solicitud del productor. La SUNAT comunicará al Banco de la Nación las cuentas que deberán ser cerradas, en su oportunidad. Los montos depositados en la referida cuenta sólo servi- rán para el pago de las deudas tributarias a las que se refiere el Artículo 3º del Decreto. Para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 3º del Decreto, si durante tres (3) meses conse- cutivos el productor no agota los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, el Banco de la Nación los considerará de libre disposición. Para tal efecto, el productor deberá presentar una solicitud al Banco de la Nación adjuntando un estado de no adeudo tributario, de