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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 (21/10/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 194214 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de octubre de 2000 una antigüedad no mayor a cinco (5) días hábiles, emitido por la dependencia de la SUNAT que corresponda, en el cual se señale que no tiene deuda pendiente de pago. La solicitud podrá presentarse como máximo cuatro (4) veces al año durante los primeros siete (7) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, y deberá incluir el excedente correspondiente a los últimos tres (3) meses anteriores a la fecha de la presentación de la misma. PROCEDIMIENTO Artículo 5º.- En toda operación de Venta de alcohol etílico que efectúe el productor, se deberá realizar el siguien- te procedimiento: 1. Previamente a la realización de la operación de Venta, cualquiera fuera la modalidad de pago pactada, y para efecto del depósito en el Banco de la Nación, el productor emitirá una proforma en la que deberá consignar el íntegro del precio de venta correspondiente a la operación a efectuar. Dicha proforma se deberá emitir en original y dos (2) copias y contendrá como mínimo, los siguientes requisitos: a) Numeración correlativa; b) Nombre o razón social y número de RUC del Productor preimpresos; c) Nombre o razón social y número de RUC del Res- ponsable; d) Fecha de emisión de la proforma; e) Descripción de tipo, calidad y cantidad de alcohol etílico; y, f) Precio de venta de la operación discriminando los impuestos que la afectan y el valor de venta correspon- diente. El original y una copia de la proforma será entregada al responsable, quedando en poder del Productor la segunda copia, quien las deberá presentar cuando la SUNAT la solicite. Se emitirá tantas proformas como traslados se efectúen en cada unidad de transporte. 2. El Responsable deberá depositar en la cuenta habili- tada del Productor un monto equivalente al diez por ciento (10%) correspondiente al valor de venta consignado en la proforma. Dicho depósito se deberá realizar mediante una constan- cia de depósito proporcionada por el Banco de la Nación, siendo refrendada y numerada por éste una vez efectuado el mismo. Carecerá de validez la constancia que no contenga el refrendo del Banco de la Nación, o cuya numeración no sea válida. Se hará uso de tantas constancias de depósito como traslados se efectúen en cada unidad de transporte. Por cada depósito se emitirá un (1) original y tres (3) copias de la constancia de depósito, las que deberán ser entregadas respectivamente al responsable, Banco de la Nación, productor y SUNAT; y deberá contener como mí- nimo la siguiente información: a) Número de la cuenta. b) Nombre o razón social y número de RUC del productor, titular de la cuenta. c) Fecha e importe del abono o depósito. d) Nombre o razón social y número de RUC del Respon- sable. e) La frase "Decreto Supremo Nº 109-2000-EF - Alcohol Etílico". El productor deberá consignar en el original y (2) dos copias de la constancia, la serie y número del comprobante de pago y la guía de remisión, de ser el caso, que sustenten la operación y el traslado del alcohol etílico. 3. En caso sea el productor quien realice el depósito, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 6º del Decreto, deberá utilizar para tal fin el comprobante de pago que respalde la obligación, o en su defecto, el documen- to con el cual la SUNAT le notifique o requiera para el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la venta de alcohol etílico. 4. El depósito se deberá efectuar obligatoriamente antes del traslado del alcohol etílico fuera de las instalaciones del productor. Caso contrario se aplicará las sanciones previstas en el Artículo 6º del Decreto, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF.5. El traslado de alcohol etílico, correspondiente a Ventas, fuera de las instalaciones del productor, deberá estar susten- tado con el correspondiente comprobante de pago y la guía de remisión, de ser el caso, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago; así como el original de la constancia de depósito y de la copia correspondiente a la SUNAT a que se refiere el numeral 2 del presente artículo. Para este efecto, también se entenderá como instala- ciones del productor, a los locales o establecimientos de dicho sujeto que le sirvan como almacenes y/o puntos de venta. El traslado de alcohol etílico que se efectúe directamente hacia los almacenes y/o puntos de venta del adquirente de dicho alcohol desde las instalaciones o almacenes de quien lo elabora por encargo, deberá estar sustentado con la guía de remisión emitida por éste, las constancias de depósito seña- ladas en el primer párrafo del presente numeral y el compro- bante de pago emitido por el productor que encargó su elaboración. DEL COMPROBANTE DE PAGO Y LA CONS- TANCIA DE DEPÓSITO Artículo 6º.- El productor deberá emitir en forma exclu- siva y separada el comprobante de pago que sustente la venta de alcohol etílico de las otras operaciones que realice. El comprobante de pago que sustente la referida Venta, adicionalmente, consignará el número de la(s) constancia(s) de depósito refrendada(s) por el Banco de la Nación. El importe total consignado en dicho comprobante debe- rá incluir, sin discriminar, el monto del depósito efectuado en el Banco de la Nación. El productor y el responsable deberán mantener crono- lógicamente un control físico de las constancias de depósito que permanezcan en su poder. DE LA COMUNICACIÓN Artículo 7º.- El Banco de la Nación comunicará a la SUNAT lo siguiente: a) La apertura de cuentas, indicando el nombre o razón social del productor, número de cuenta y número de RUC b) Los montos depositados en las cuentas del productor, señalando los datos de identificación de quien efectúe el depósito. c) El número de las constancias de depósitos. La comunicación antes referida podrá ser remitida me- diante medios magnéticos y/o electrónicos a solicitud de la SUNAT. DE LAS CHEQUERAS Artículo 8º.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del Productor. Dichas chequeras con- tendrán cheques no negociables, nominativos e indicarán de manera preimpresa que se emiten a favor de "SUNAT/Banco de la Nación". Los productores utilizarán dichos cheques para el pago de las obligaciones tributarias señaladas en el Artículo 3º del Decreto. NORMAS VIGENTES Artículo 9º.- El presente Decreto Supremo no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cum- plirse de acuerdo a lo dispuesto por las normas específicas que correspondan. REFRENDO Artículo 10º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comer- ciales Internacionales. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Para efecto de la emisión del estado de no adeudo tributario al que se refiere el Artículo 4º, se deberá observar la forma, condición y procedimiento establecidos en la Resolución de Superintendencia Nº 055-99/SUNAT, en lo que fuera pertinente. Segunda.- Lo señalado en la presente norma, será de aplicación a los sujetos comprendidos en los alcances del Decreto de Urgencia Nº 056-97 y sus normas complementarias y reglamentarias, en lo que fuera pertinente.