NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (18/09/2000)
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Pág. 193060 NORMAS LEGALES Lima, lunes 18 de setiembre de 2000 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 27239, se modificó el Artículo 8° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctri- cas, estableciéndose conceptos que ameritan la expedi- ción de un Reglamento para la Comercialización de Electricidad en un Régimen de Libertad de Precios y modificar el procedimiento de comparación previsto en el Artículo 129º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93- EM; Que, es necesario modificar la calificación de los clientes no sujetos a regulación de precios, a efectos de aplicarla únicamente donde exista un Comité de Opera- ción Económica del Sistema – COES, de tal forma de permitir la competencia por los contratos con clientes no sujetos a regulación de precios; Que, es necesario adecuar las disposiciones del Re- glamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, a las modificaciones a la Ley de Concesiones Eléctricas, dis- puestas por la Ley Nº 27239; Que, de los Artículos 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 52-94-EM, se desprende que dicho Decreto, excluyó del Artículo 22º inciso i) del Reglamento de la Ley de Conce- siones Eléctricas, la regulación de la acometida, equipo de medición y protección y su respectiva caja; y dado que no existen a la fecha condiciones idóneas de competencia para los rubros indicados y que éstos son inherentes a la prestación de un servicio público, resulta necesario dero- gar el Decreto Supremo y modificar el mencionado Artí- culo 22º inciso i); Que, en el mes de setiembre del presente año, se producirá la interconexión física de los Sistemas In- terconectados Centro Norte y Sur, conformando el Sistema Interconectado Nacional – SINAC, resultan- do necesario se efectúen coordinaciones anticipadas, a nivel técnico y administrativo, de los Centros de Coor- dinación de la Operación en Tiempo Real del centro- norte y sur; Que, atendiendo al carácter técnico del Comité de Operación Económica del Sistema – COES y la nueva estructura del único COES que continuará operando luego de la interconexión, se requiere que su Directorio esté compuesto por un número razonable de represen- tantes para la adopción de decisiones técnicamente efi- cientes y oportunas, siendo necesario establecer pará- metros en su organización administrativa y niveles de decisión; Que, la interconexión física de los Sistemas Interco- nectados Centro Norte y Sur, así como las modificaciones establecidas en el presente Decreto Supremo, ameritan ampliar el plazo de aplicación de la Segunda Etapa de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada por Decreto Supremo Nº 020-97-EM; De conformidad con los dispositivos legales que ante- ceden y el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento para la «Co- mercialización de Electricidad en un Régimen de Liber- tad de Precios” que consta de 10 Artículos, 2 Disposicio- nes Transitorias y una Disposición Final, el cual forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2° .- Modifíquese los Artículos 2°, 22º incisos a) e i), 62º, 65º, 81º inciso a), 85º, 91º inciso l), 129°, 139º, 140º, 149º y el Artículo 201° inciso e) del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, de acuerdo a lo siguien- te: “Artículo 2º . - Los límites de potencia, a que se refiere el Artículo 2º de la Ley, serán fijados en un valor equivalente al 20% de la demanda máxima de la zona de concesión de distribución, hasta un tope de 1000 kW. En los sistemas eléctricos donde no se reúnan los requisitos contemplados en el Artículo 80° del Reglamento para la existencia de un COES, todos los suministros estarán sujetos a la regulación de precios.El límite de potencia resultante para cada zona de concesión, será fijado en el respectivo contrato de conce- sión. Los límites de potencia de cada zona de concesión y el tope señalado en el primer párrafo del presente artículo, serán actualizados por el Ministerio por Resolución Ministerial.” “Artículo 22º.-… a) Fijar, revisar y modificar las tarifas y las compen- saciones que deberán pagarse por el uso del sistema secundario de transmisión y distribución de energía eléctrica. …… i) Fijar, revisar y modificar los montos que deberán pagar los usuarios del Servicio Público de Electricidad por el costo de acometida, equipo de medición y protec- ción y su respectiva caja y el monto mensual que cubre su mantenimiento y permite su reposición en un plazo de 30 años.” “Artículo 62º.- Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el Artículo 33° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG, siguiendo el procedimiento de dirimencia establecido en el siguiente párrafo. El interesado deberá presentar a OSINERG una solicitud de dirimencia, adjuntando el sustento técnico y legal de su requerimiento, la cual se pondrá en conoci- miento de la otra parte por el término de cinco (5) días hábiles, para que presente el sustento técnico y legal de su posición. Una vez vencido este plazo, la solicitud será resuelta por OSINERG dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud, con lo que queda agotada la vía administrativa. OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se refiere el presente artículo. Las inversiones efectuadas por los usuarios tendrán carácter reembolsable, bajo la misma modalidad esta- blecida en el Artículo 84° de la Ley.” “Artículo 65º.- Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribución por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el inciso d) del Artículo 34° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resuel- tas por OSINERG, siguiendo el procedimiento estableci- do en el segundo párrafo del Artículo 62º del Reglamento. Las inversiones efectuadas por los usuarios tendrán carácter reembolsable, bajo la misma modalidad esta- blecida en el Artículo 84° de la Ley.” “Artículo 81º .- Cada COES estará integrado obliga- toriamente por: a) Entidades cuya potencia efectiva de generación sea superior al 1% de la potencia efectiva de generación del sistema interconectado y comercialicen más del 15% de su energía producida; y,” “Artículo 85º .- El Directorio es el máximo órgano de decisión del COES y es responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones que le señalan la Ley, el Reglamento, Normas Técnicas, demás disposiciones complementarias y su Estatuto. El Directorio será elegido por los representantes de cada integrante, por un período de dos años y estará conformado por siete miembros, cinco de los cuales serán designados por los integrantes de generación y dos por los integrantes de transmisión. Para la elección de los Directores, cada generador tendrá derecho a cinco votos y cada transmisor a dos votos. La elección se practicará entre generadores para elegir a sus cinco representantes y entre transmisores para elegir a sus dos representantes. En ambos casos, cada votante puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varias.