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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (18/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 193062 NORMAS LEGALES Lima, lunes 18 de setiembre de 2000 para los bloques horarios definidos por la Comisión. El precio teórico de la potencia, corresponde a lo señalado en el inciso h) del Artículo 47° de la Ley, pudiendo descontarse los costos de transmisión; d) A base de los consumos y los precios medios teóricos, obtenidos en el inciso precedente, se determina- rá un precio promedio ponderado teórico; y, e) Si el valor obtenido en el inciso d) no difiere en más de 10% del valor obtenido en el inciso b), los precios de energía determinados según lo señalado en el inciso i) del Artículo 47° de la Ley, serán aceptados. En caso contra- rio, la Comisión modificará proporcionalmente los pre- cios de energía hasta alcanzar dicho límite. El precio de la electricidad señalado en el inciso a) del presente artículo, deberá reunir los requisitos y condicio- nes contenidos en el Artículo 8° de la Ley y en los reglamentos específicos sobre la comercialización de la electricidad a los clientes bajo el régimen de libertad de precios. La Comisión podrá expedir resoluciones comple- mentarias para la aplicación del presente artículo y publicará periódicamente informes estadísticos sobre la evolución de los precios libres y teóricos de cada uno de los clientes no sujetos al régimen de regulación de precios.” “Artículo 139º . Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmi- sión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compen- sación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; La demanda servida exclusivamente por instala- ciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Me- dio anual de las respectivas instalaciones. Esta com- pensación, que representa el peaje secundario unita- rio que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremen- te, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualiza- da, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, consi- derando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complemen- tarias para la aplicación del presente artículo.” “Artículo 140º .- Cualquier generador, transmisor, distribuidor o usuario, que se conecte al sistema interco- nectado, deberá respetar los estándares y procedimien- tos aprobados por las autoridades competentes”. “Artículo 149º.- Para el cálculo de la Tasa Interna de Retorno, la Comisión procederá de la siguiente manera: a) Conformará conjuntos de concesiones en los que sus Valores Agregados de Distribución no difieran en más de 10%; y, b) Obtendrá, para cada conjunto, valores totales de ingresos, de costos y de Valores Nuevos de Reemplazo de las concesiones conformantes.Para efectos del cálculo de la Tasa Interna de Retor- no, los ingresos y costos de compra de electricidad deri- vados de suministros no sujetos a regulación de precios, se determinarán con las tarifas aplicables a los usuarios regulados.” “Artículo 201º.-… e) Por no proporcionar, oportunamente, o hacerlo en forma inexacta, los datos e informaciones que establecen la Ley y el Reglamento, así como los contratos de los clientes sujetos a un régimen de libertad de precios;” Artículo 3º.- El Comité de Operación Económica del Sistema – COES del Interconectado Nacional – SINAC, adecuará su Estatuto a lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento dentro del plazo máximo de 30 días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Supremo. Artículo 4º .- Amplíese hasta el 31 de diciembre del 2001, el plazo de aplicación de la Segunda Etapa de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada por Decreto Supremo Nº 020-97-EM. Artículo 5º .- Deróguese el Decreto Supremo Nº 52- 94-EM y déjese sin efecto el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2000-EM. Artículo 6º .- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Corresponde a los actuales Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Cen- tro Norte y Sur, coordinar la adopción de medidas pertinentes para la operación del Comité de Operación Económica del Sistema - COES – del Sistema Interconec- tado Nacional - SINAC, así como adoptar las medidas necesarias para lograr la interconexión física de ambos sistemas y facilitar la coordinación en tiempo real, a efectos de alcanzar los objetivos previstos en el Artículo 39º del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. Segunda.- Los integrantes del primer Directorio del Comité de Operación Económica del Sistema - COES – del Sistema Interconectado Nacional – SINAC, deben ser elegidos, conforme al presente Decreto Supremo, antes del 31 de diciembre del 2000. Tercera.- Las compensaciones establecidas por acuer- do de partes por el uso de instalaciones de sistemas secundarios de transmisión o instalaciones de distribu- ción, acordadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27239, continuarán rigiéndose por sus términos. Vencido el plazo de dichos acuerdos, será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, sin admitirse renovaciones o prórrogas posteriores a la vigencia de la referida Ley. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CHAMOT SARMIENTO Ministro de Energía y Minas REGLAMENTO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE ELECTRICIDAD EN UN RÉGIMEN DE LIBERTAD DE PRECIOS Artículo 1°.- Objeto Definir los criterios mínimos a considerar en los contratos sujetos al régimen de libertad de precios, así como los requisitos y condiciones para que dichos contra- tos sean considerados dentro del procedimiento de com- paración establecido en el Artículo 53° de la Ley. Artículo 2°.- Ámbito Están comprendidos dentro del alcance de la presen- te norma la venta de electricidad a los clientes sujetos al régimen de libertad de precios según lo señalado en el