NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (18/09/2000)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 6
Pág. 193064 NORMAS LEGALES Lima, lunes 18 de setiembre de 2000 por la CTE de acuerdo a lo señalado en la Ley y su Reglamento. En caso que el Cliente optara por las opciones de compra a) o c), señaladas en el Artículo 4° del presente reglamento, el Suministrador deberá especificar en el Contrato la capacidad de transporte y/o distribución puesta a disposición del Cliente. Asimismo, la factura emitida por el Suministrador deberá acompañar el deta- lle necesario que identifique el costo y/o la tarifa por los servicios de transporte y/o distribución. En caso que el Suministrador incorpore en la venta de electricidad al Cliente, los servicios de transporte y/o distribución desde la Barra de Referencia de Generación hasta el Punto de Compra o suministro, podrá convenir con la empresa concesionaria de transmisión y/o distri- bución, por cuyas redes se abastece físicamente al Clien- te, los procedimientos o mecanismos para el corte y reconexión del suministro. En caso que el Suministrador y los Concesionarios no lleguen al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la directiva sobre corte, reconexión y reposición expedida por la Dirección. Las responsabilidades derivadas de tales hechos, corresponden exclusivamente al Suministrador. Artículo 7° .- Criterios mínimos a considerar en los contratos sujetos al régimen de libertad de precios. Todos los Contratos suscritos con los Clientes, son de dominio público y deberán contener como mínimo los siguientes criterios: a) Separación de los precios de la electricidad para cada uno de los conceptos involucrados, tales como: precios al nivel de la Barra de Referencia de Generación, costo por la transmisión principal, costo por la transmi- sión secundaria, costo por el uso de la red de distribución en media tensión y/o baja tensión, costo de comercializa- ción y demás costos que resulten pertinentes. Las factu- ras deben desagregar cada uno de los costos y/o servicios involucrados y anexar los cálculos necesarios. b) Descripción de las condiciones de calidad en que se brindará el servicio: estándar, superior o inferior. El nivel de calidad estándar, es el señalado en las normas y procedimientos técnicos establecidos por los organis- mos competentes. c) Descripción de las fórmulas con parámetros y variables de actualización de fácil constatación y enten- dimiento por parte de los Clientes. Es aplicable a los Contratos lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 701, Decreto Legislativo contra las Prácticas Monopólicas, Controlis- tas y Restrictivas de la libre competencia, o el que lo sustituya, de modo que no puedan aplicarse condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. Artículo 8°.- Requisitos y Condiciones para que los Contratos sean considerados dentro del proce- dimiento de comparación establecido en el Artícu- lo 53° de la Ley. Los requisitos y condiciones para que los precios contenidos en los Contratos sean considerados dentro del procedimiento de comparación a que se refiere el Artículo 53° de la Ley y el Artículo 129° de su Reglamen- to, son los siguientes: a) Los Clientes cuya potencia contratada es superior al 5% de la potencia contratada total del mercado eléctrico no sujeto a regulación de precios, deberán efectuar un concur- so público para seleccionar al suministrador de electrici- dad. Las bases del concurso no podrán especificar otros conceptos que la venta de electricidad ni condicionar el Contrato al cumplimiento de otras obligaciones no relacio- nadas con el suministro eléctrico materia del Contrato. b) Si la participación accionaria directa o indirecta entre la empresa suministradora y el Cliente es igual o superior al 15%, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 10º del presente reglamento.Se exceptúa el alcance de lo señalado en el inciso b) que antecede, cuando el otorgamiento del Contrato se efectúa mediante un concurso público de conformidad con lo señalado en el inciso a) que antecede, y al menos hayan participado 3 ofertantes. El Cliente o la empresa ganadora del concurso a que se refiere el inciso a) que antecede, deberá proporcionar a la CTE toda la información que ella considere pertinen- te y relacionada con el concurso en los plazos y forma señalada por la CTE. La falta de información oportuna o la deficiencia de la misma, faculta a la CTE a tomar las medidas señaladas en el Artículo 10° del presente regla- mento. Artículo 9°.- Determinación del Precio del Con- trato La CTE solicitará a cualquiera de las partes, sean Suministradores o Clientes, las pruebas que considere pertinentes para verificar el precio pagado efectivamen- te por los Clientes. Para determinar el precio del suministro de electrici- dad pagado efectivamente por el Cliente en las Barras de Referencia de Generación, la CTE considerará: a) El o los Puntos de Compra pactados entre el Suministrador y el Cliente. b) El nivel de calidad pactado, desagregándolo en lo posible en la calidad ofrecida por la generación y la calidad por los servicios de transmisión y/o distribución. c) La factura de electricidad, sin considerar penalida- des por una mala contratación. d) El costo de la calidad adicional de generación, incluyendo las posibles compensaciones por una mala calidad. e) El costo del servicio de transporte y/o distribución para la calidad especificada, incluyendo las pérdidas y las posibles compensaciones por una mala calidad. f) El costo de la electricidad en las barras de referen- cia de generación, será igual al monto señalado en el inciso c) que antecede menos la suma de los montos obtenidos en los incisos d) y e) que anteceden. Artículo 10º.- Efectos del incumplimiento de requisitos y condiciones. Sin perjuicio de la multa que resulte aplicable, en caso que el Contrato estipule cláusulas o condiciones diferentes al suministro de electricidad y/o no contenga los criterios mínimos, requisitos y condiciones previstos en el Artículo 7º y 8º del presente reglamento, la CTE considerará como precio de la electricidad el precio determinado según lo señalado en el inciso c) del Artículo 129° del Reglamento menos un 10%. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Tratamiento de los Contratos Vigen- tes Los precios de los Clientes actualmente reportados por los Suministradores a la CTE, deberán estar susten- tados en los Contratos. En caso que la CTE no cuente con algún Contrato, considerará como precio de la electrici- dad el precio determinado según lo señalado en el inciso c) del Artículo 129° del Reglamento. Segunda.- Renovación de los Contratos Vigen- tes La renovación de los Contratos vigentes, deberá adaptarse a lo señalado en el presente reglamento. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Tratamiento de la Compra en Bloque El precio de la electricidad fijado en el Contrato entre el Generador y el Distribuidor por la venta de electrici- dad a los Clientes, será ajustado por la CTE, para efectos de la aplicación del inciso c) del Artículo 129º del Regla- mento, al precio de la Barra de Referencia de Generación más representativa. Dicho precio será considerado como precio de compra de todos los Clientes a quienes la distribuidora abastece con Contratos. 10721