NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (27/09/2000)
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Pág. 193312 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 27 de setiembre de 2000 hace llegar el Acta de reunión de la Comisión Ad Hoc del Regla- mento del Cultivo del Algodonero en el valle de Chincha, realizada el 17 de agosto del 2000; El Informe Técnico Nº 077-2000-CTAR-DRA-I-SENASA/SV del 4 de setiembre del 2000, en el que se opina favorablemente a la ampliación de la fecha límite de siembra del cultivo del algodo- nero en el valle de Chincha para la campaña agrícola 2000-2001; CONSIDERANDO: Que, el cultivo del algodón se encuentra regulado por el Texto Unico Ordenado del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los Valles de la Costa Peruana, aprobado mediante Resolución Ministe- rial Nº 251-94-AG y modificado por la Resolución Ministerial Nº 443- 97-AG, asimismo siendo el Artículo 3º el que fija las fechas límites de siembra, matada y quema del mencionado cultivo; Que, la Segunda Disposición Complementaria del citado Texto Unico Ordenado faculta al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA modificar mediante Resolución Jefatural y previa evalua- ción técnica realizada por la Comisión Ad Hoc del Reglamento del Cultivo en cada valle, las fechas límites fijadas en su Artículo 3º; Que, en el Acta de Reunión de fecha 17 de agosto del 2000 de la Comisión Ad Hoc del Reglamento del Cultivo del Algodonero en el valle de Chincha, luego de evaluarse las condiciones climáticas del valle, se manifiesta haberse llegado a la decisión de gestionar para la campaña agrícola 2000 - 2001 la modificación de la fecha límite de siembra de algodón Tangüis del 15 de agosto al 15 de octubre, así como la fijación de la siembra para algodones híbridos del 15 de setiembre al 30 de octubre; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 622-2000-AG de fecha 24 de agosto del 2000, se resolvió modificar lo establecido en el Artículo 3º del citado Texto Unico Ordenado, fijando la fecha de siembra de algodón Tangüis en el valle de Chincha del 1 de agosto al 30 de setiembre, asimismo para algodones híbridos del 1 al 31 de octubre; y, Con las visaciones de la Dirección General de Sanidad Vegetal y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Prorrogar la fecha límite de siembra de algodón Tangüis para el valle de Chincha, hasta el 15 de octubre del 2000. Artículo 2º.- Los infractores a lo dispuesto en la presente Resolución, serán sancionados conforme a lo establecido en el inciso a) del Artículo 31º del TUO del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los Valles de la Costa Peruana. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefa Servicio Nacional de Sanidad Agraria 11024 Modifican el Reglamento para el Con- trol y Erradicación de la Fiebre Aftosa RESOLUCION JEFATURAL Nº 167-2000-AG-SENASA Lima, 21 de setiembre de 2000 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 27322 "Ley Marco de Sanidad Agraria", constituye una de las funciones de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria - SENASA proponer, establecer y ejecutar; según el caso, la normatividad jurídica, técnica y administrativa necesaria para la aplicación de los reglamentos en materia de sanidad a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de pla- gas y enfermedades, controlarlas y erradicarlas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-99-AG, se aprobó el texto del Reglamento para el Control y Erradicación de la Fie bre Aftosa; Que, el Art. 2º del Decreto Supremo Nº 044-99-AG, faculta al Ministerio de Agricultura para que, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, dicte las disposiciones comple- mentarias y/o modificatorias que fueren necesarias para la mejor aplicación de esta norma legal; y, Que, con el objeto de establecer un nuevo procedimiento y viabilidad para el mejor control y erradicación de la Fiebre Aftosa en el país, acorde con las nuevas Directivas de la Oficina Interna- cional de Epizootias (OIE), resulta necesario modificar el indicado Reglamento; De conformidad, con la Ley Nº 27322, Decreto Supremo Nº 24- 95-AG, Decreto Supremo Nº 044-99-AG; y con los vistos buenos de la Dirección General de Sanidad Animal y la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Modificar los Artículos 1º, 16º, 19º, 21º, 22º, 23º, 26º, 31º, 36º, 41º, 48º, 49º, 50º, 56º y 58º del Decreto Supremo Nº 044-99-AG, en los términos siguientes:En el Artículo 1º.- Agregar la definición: Interdicción.- Declaración efectuada por la Autoridad Nacio- nal en Sanidad Agraria, que priva al propietario de animales, productos, subproductos e insumos de origen animal y vegetal de sus derechos a la libre administración de los bienes que se encuentran dentro de un predio o establecimiento que presenta animales positi- vos o sospechosos a enfermedad vesicular. La interdicción implica los procedimientos de aislamiento y cuarentena. Artículo 16º.- La vacunación se efectuará en las áreas determina- das y de acuerdo a las fechas que establezca el SENASA, diferencián- dose dos fases: la primera que comprende la vacunación de la población total del ganado bovino y búfalos y la segunda; la vacunación de los bovinos y búfalos menores de dos años de edad; utilizando jeringas hipodérmicas esterilizadas y agujas individuales descartables, apli- cando una sola dosis por animal. La dosis a usar y la vía de aplicación será la que indique el laboratorio productor o el SENASA. La vacuna- ción de otras especies susceptibles será determinada por el SENASA. Artículo 19º.- Los bovinos y búfalos que concurran a ferias, exposiciones, remates y/u otros eventos agropecuarios deben estar revacunados contra Fiebre Aftosa entre los 20 y 180 días previos a su ingreso al evento o campo ferial, debiendo constar dicha información en el Certificado Oficial de Vacunación. No se permitirá la participación de animales procedentes de áreas con vacunación en eventos agropecuarios que se realicen en áreas declaradas oficialmente libres sin vacunación. Todo bovino que transite por el territorio nacional con destino a cualquier evento agropecuario deberá poseer el Certificado Sanitario de Tránsito Interno emitido por el SENASA de la jurisdicción, el cual tendrá validez limitada sólo al tiempo de viaje. Para la salida de los animales al término del evento, el SENASA emitirá un nuevo Certificado de Tránsito Interno. Artículo 21º.- Los administradores de camales exigirán obliga- toriamente a quienes entreguen ganado para su beneficio, el Certi- ficado Sanitario de Tránsito Interno; en el que conste el número y fecha del certificado de vacunación antiaftosa, los que deberán remitirlos mensualmente al SENASA de su jurisdicción. Del mismo modo, procederán los administradores de los centros de acopio y centros de engorde de ganado. Todos deberán mantener registros al día de entrada y salida de animales, en los que conste el origen, destino, Nº de animales, Nº de certificado sanitario, identificación de los animales, del medio de transporte y del transportista. Artículo 22º.- El propietario o conductor de un predio, donde se presentaran animales enfermos o sospechosos a Fiebre Aftosa u otra enfermedad vesicular está obligado a poner tal situación en conocimiento de la autoridad más cercana del SENASA, inmovi- lizar a todos los animales de cualquier especie susceptible y evitar la exposición de otros, el ingreso de personal y vehículos al predio; hasta que se haya constituido en el lugar el Médico Veterinario del SENASA, quien será el responsable de la notificación oficial, de la interdicción en caso de tratarse de sospecha fundamentada de un foco y de tomar las acciones sanitarias pertinentes, las cuales deberán ser acatadas inmediatamente; bajo responsabilidad. Artículo 23º.- El Médico Veterinario del SENASA verificará la existencia de animales sospechosos de Fiebre Aftosa o de cualquier enfermedad vesicular, procediendo a interdictar el predio o establecimiento; lo que alcanza a toda el área donde se encuentren animales del mismo propietario u otro que haya estado expuesto directamente o indirectamente a la infección, o tenga relación epidemiológica con el foco. Artículo 26º.- Los propietarios o conductores de ganado que se encuentren dentro de una zona declarada en estado de cuaren- tena temporal, deberán inmovilizar sus animales y ponerlos a disposición del personal oficial del SENASA, impidiendo, restrin- giendo o condicionando, según sea el caso, el ingreso y salida de personas, productos, subproductos e insumos de origen agropecua- rio (animal y vegetal); además de adoptar todas las medidas sanitarias preventivas que serán determinadas por el Médico Veterinario del SENASA debiendo ser acatadas inmediatamente. Artículo 31º.- Todos los establecimientos que hayan recibido animales, productos, insumos o enseres que puedan vehiculizar el virus de predios infectados en el espacio de dos (2) semanas desde el inicio del foco de la enfermedad; deberán ser considerados como infectados hasta que se pruebe lo contrario y permanecerán bajo observación como mínimo por tres (3) semanas, debiendo también ser incluidos en el área declarada en cuarentena. En caso de infracción o incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el Médico Veterinario Oficial podrá disponer medidas como inci- neración o destrucción de todo material que vehiculice el virus. El destino de los animales seropositivos y sus contactos con signos clínicos, será el sacrificio bajo supervisión oficial, en un centro de beneficio ubicado dentro del área focal. El movimiento de ganado dentro del área focal y perifocal, será autorizado por el SENASA únicamente hacia centros de beneficio ubicados dentro de estas áreas. Artículo 36º.- Queda prohibido el movimiento de ganado bovino y/o búfalos que no estén amparados por el Certificado Sanitario de Tránsito Interno, siendo requisito indispensable para su obtención, la presentación del Certificado Oficial de Vacunación Antiaftosa cuando proceda de áreas con vacunación; en el que conste que la vacunación se efectuó entre los 20 y los 180