NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (27/09/2000)
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Pág. 193322 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 27 de setiembre de 2000 DIRECTIVA TECNICA EXTRAORDINARIA Nº 1: REGULACION DE LOS NIVELES DE RUIDO PERMISIBLES PARA LAS AERONAVES QUE OPERAN EN EL TERRITORIO PERUANO EN EMPRESAS AEREAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE ACEPTACION PARA SU RESPECTIVA HOMOLOGACION 1. PROPOSITO El propósito de esta Directiva Técnica Extraordinaria es restringir progresivamente la operación en el territorio peruano de aeronaves que incumplen las etapas de restricción de ruido, así como permitir a los operadores aéreos nacionales e internaciona- les programar con antelación la aplicación de atenuadores de ruido o cambio de motores de las aeronaves de su flota actual, cumpliendo así lo establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional en materia de protección del medio am- biente. 2. APLICABILIDAD Esta Directiva Técnica Extraordinaria es aplicable a todos los operadores nacionales e internacionales que cuentan con un permiso de operación emitido por la Dirección General de Aero- náutica Civil – DGAC (antes DGTA), a los que deseen incrementar o modificar su flota y a los nuevos operadores nacionales e internacionales que soliciten la obtención de un permiso de opera- ción o certificado de explotador para operar con aeronaves subsó- nicas grandes de transporte y aeronaves propulsadas por turbina. 3. REFERENCIAS TECNICAS - Anexo 16 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Protección del Medio Ambiente Volumen I Ruido de las Aeronaves. - FAR Parte 36: Noise Standards, Aircraft Type and Airwor- thiness Certification. 4. DEFINICIONES Para efectos de esta Directiva Técnica Extraordinaria se asumen las siguientes definiciones: 4.1. Nivel de ruido de etapa 2: Nivel de ruido en o bajo los límites de Etapa 2 establecidos en el anexo 1 de esta Directiva Técnica Extraordinaria; pero más altos que los límites estableci- dos para Etapa 3. Corresponde al Capítulo 2 del Volumen I del Anexo 16 de OACI. 4.2. Aeronave de Etapa 2: Aeronave que cumple con los niveles de ruido prescritos en el anexo 1 de esta Disposición Técnica Extraordinaria para esta etapa y que no cumple los niveles de ruido de una aeronave de Etapa 3. 4.3. Nivel de ruido de etapa 3: Nivel de ruido en o bajo los límites de Etapa 3 establecidos en el anexo 1 de esta Disposición Técnica Extraordinaria. Corresponde al Capítulo 3 del Volumen I del Anexo 16 de OACI. 4.4. Aeronave de Etapa 3: Aeronave que cumple con los niveles de ruido prescritos en el anexo 1 de esta Disposición Técnica Extraordinaria. 4.5. Trayectoria de despegue : es un punto ubicado en la línea paralela imaginaria de 450 metros determinada a partir de la proyección del centro de la pista, donde el nivel de ruido después del despegue (lift-off) es más alto que en cualquier otro punto de medición y que corresponde al punto de medición del ruido lateral de acuerdo al Anexo 16 de OACI. Para una aeronave turbo jet con más de tres motores debe ser de 0.35 millas náuticas (650 metros) para cumplir con los límites de ruido de Etapa 2 ó 3. 4.6. Despegue : Fase correspondiente a la carrera de despe- gue, que corresponde al punto de medición del ruido de sobrevuelo de acuerdo al Anexo 16 de OACI. 4.7. Modificación : Son las correcciones necesarias a la aero- nave y sus motores para que cumplan una etapa de ruido determi- nada. 4.8. Reemplazo : Cambio de motores o de la totalidad de la aeronave por otra que cumple con las etapas de ruido determina- das. 4.9. Aeronave Grande : Aeronaves de más de 12500 libras / 5700 Kilos de peso máximo de despegue certificado. 4.10. Aeronave Subsónica : aeronave cuya máxima veloci- dad límite de operación (Mmo), es inferior al número máximo de Mach:1.0. 5. LIMITACIONES 5.1 Compañías Aéreas Internacionales.- Estas deberán realizar los ajustes en su flota a partir de la vigencia de esta Directiva Técnica Extraordinaria, de acuerdo al siguiente detalle: 5.1.1. Las compañías aéreas internacionales cuyo permiso de operación incluya aeronaves que no cumplen con los niveles de ruido de las etapas 2 ó 3, deberán modificar o reemplazar sus aeronaves en el siguiente plazo:Tabla Nº 1 Aeronaves de Etapa 1 a Etapa 2 Diciembre del 2000 Aeronaves de Etapa 2 a Etapa 3 Agosto del 2001 Las compañías aéreas deberán presentar a la DGAC, dentro de un plazo no mayor de 90 días calendario contados a partir de la vigencia de esta Directiva Técnica Extraordinaria, una carta de intención firmada y garantizada por el fabricante del kit de modificación y por el representante de la empresa, la que deberá contener una relación de las aeronaves involucradas y los plazos de modificación o reemplazo, los cuales deberán ceñirse a la Tabla Nº 1. En caso de incumplimiento del plazo indicado en la Tabla Nº1, las aeronaves serán impedidas de volar hasta su modificación o reemplazo. 5.1.2. Las compañías aéreas internacionales que cuenten con un permiso de operación vigente y que requieran incrementar o modificar su flota, podrán hacerlo sólo con aeronaves de Etapa 3, salvo lo señalado en 5.1.4. 5.1.3. La flota de las compañías aéreas internacionales que soliciten un permiso de operación deberá estar constituida por aeronaves de Etapa 3, salvo lo señalado en 5.1.4. 5.1.4. En los casos mencionados en 5.1.2 y 5.1.3 las compañías aéreas podrán incluir aeronaves de Etapa 2, previa aprobación de la DGAC, para lo cual deberán presentar una carta de intención firmada y garantizada por el fabricante del kit de modificación y por el representante de la compañía para la modificación o reemplazo de las aeronaves involucradas a la Etapa 3, debiendo tener esta modificación o reemplazo, como fecha límite de cumpli- miento, agosto del año 2001. En caso de incumplimiento de este plazo, las aeronaves serán impedidas de volar hasta su modifica- ción o reemplazo. 5.2 Compañías Aéreas Nacionales.- Estas deberán reali- zar los ajustes en su flota a partir de la fecha de vigencia de esta Directiva Técnica Extraordinaria, de acuerdo al siguiente detalle: 5.2.1. Las compañías aéreas nacionales cuyo permiso de operación incluya aeronaves que no cumplen con los niveles de ruido de las etapas 2 ó 3, deberán someter a esta DGAC un cronograma de modificación o reemplazo, teniendo en cuenta el tamaño de su flota y considerando como fechas límite de modifi- cación o reemplazo las siguientes: Tabla Nº 2 Aeronaves de Etapa 1 a Etapa 2 Agosto del 2001. Aeronaves de Etapa 2 a Etapa 3 Diciembre del 2002. Una vez aceptado el cronograma respectivo, las compañías aéreas deberán presentar a la DGAC, dentro de un plazo no mayor de 120 días calendario contados a partir de la vigencia de esta Directiva Técnica Extraordinaria, una carta de intención firmada y garantizada por el fabricante del kit de modificación y por el representante de la empresa, la que deberá contener la relación de aeronaves involucradas, respetando los límites establecidos en la Tabla Nº 2. En caso de incumplimiento del plazo establecido en la Tabla Nº 2, las aeronaves serán impedidas de volar hasta su modificación o reemplazo. 5.2.2. Las compañías aéreas nacionales que cuentan con un permiso de operación vigente y que requieran incrementar o modificar su flota, podrán hacerlo sólo con aeronaves de Etapa 3, salvo lo señalado en 5.2.4. 5.2.3. La flota de las compañías aéreas nacionales que solici- ten un permiso de operación deberá estar constituida por aerona- ves de Etapa 3, salvo lo señalado en 5.2.4. 5.2.4. En los casos mencionados en 5.2.2 y 5.2.3 las compañías aéreas podrán incluir aeronaves de Etapa 2, previa aprobación de la DGAC, para lo cual deberán presentar una carta de intención firmada y garantizada por el fabricante del kit de modificación y por el representante de la compañía, para la modificación o reemplazo de las aeronaves involucradas a la Etapa 3, debiendo tener esta modificación o reemplazo, como fecha límite de cumpli- miento, diciembre del año 2002. En caso de incumplimiento de este plazo las aeronaves serán impedidas de volar hasta su modificación o reemplazo. 6. CERTIFICADOS DE HOMOLOGACION 6.1 Aceptación de Certificados de Homologación La DGAC aceptará los Certificados de Homologación emitidos por la Autoridad Aeronáutica del país fabricante de los atenuado- res de ruido de Etapa 3, a través de una modificación al Certificado Tipo o Certificado Tipo Suplementario (STC) de la aeronave correspondiente. También serán aceptados los Certificados de Homologación emitidos por las autoridades aeronáuticas que no sean del país del fabricante, siempre y cuando el operador demuestre de una manera satisfactoria para la DGAC, que la certificación realizada de los atenuadores de ruido de Etapa 3 fue hecha de acuerdo a lo establecido en el FAR parte 36 o el Anexo 16 de OACI. La DGAC establecerá un plan de vigilancia e inspección de los niveles de ruido en las instalaciones aeroportuarias, a fin de