Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (27/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 193339 PROYECTO Lima, miércoles 27 de setiembre de 2000 presas concesionarias, cuando lo considere necesario a fin de crear las condiciones tarifarias adecuadas para el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, garantizando la calidad y eficiencia económica, en los siguientes casos: 1. Cuando se sustente en la aplicación de disposiciones y criterios tarifarios estipulados en los contratos de concesión. En estos casos, la resolución tarifaria será aplicable a la empresa titular de los respectivos contratos de concesión. 2. Cuando se trate de mercados de servicios donde existan operadores dominantes. En estos casos, la resolución tarifaria será aplicable a la empresa concesionaria respecto de la cual se haya determinado que goza de una posición de dominio en el mercado. 3. Cuando se trate de mercados en los que no exista una competencia efectiva. En estos casos, la resolución tarifaria será aplicable a las otras empresas concesionarias del respectivo mercado, además de las comprendidas en los incisos precedentes. Artículo 42º.- Determinación de las tarifas tope, revi- sión y ajuste Los procedimientos regulatorios para la emisión de resolucio- nes tarifarias de fijación de tarifas tope, así como de revisión de las mismas, podrán ser iniciados a solicitud de parte o de oficio. Para estos efectos, OSIPTEL podrá aplicar las siguientes metodolo- gías: 1. Información de mercado y la información de costos de las empresas que prestan los servicios: Se considerará la información de mercado disponible, tales como participaciones de mercado, niveles de concentración, grado de sustitución y/o complementariedad del servicio respecto a otros, elasticidades, etc. Adicionalmente, se podrán basar, entre otras, en la siguiente información que deberá ser provista por las empresas concesionarias: (a)detalle mensual de la proyección de demanda para un período mínimo de cinco (5) años; (b)costos de inversión directamente atribuibles; (c)detalle mensual de los costos de operación directamente atribuibles, para un período igual al considerado en la proyección de demanda; (d)detalle mensual de los costos de mantenimiento directamente atribui- bles, para un período igual al considerado en la proyección de demanda; (e)costos de capital directamente atribuibles; (f)costos comunes y compartidos con otros servicios; y (g)detalle mensual de los estados financieros, para un período igual al considerado en la proyección de demanda. Las tarifas tope estarán basadas en sus respectivos costos directamente atribuibles de largo plazo, considerando una frac- ción por costos comunes o compartidos con otros servicios, y adicionalmente se considerará cualquier costo relacionado con el pago de los tributos, incluyendo los aportes que resulten aplica- bles conforme a las normas de la materia. Los costos atribuibles, serán determinados sobre la base de técnicas o tecnologías de producción eficientes. 2. La comparación internacional de países, tomando en cuenta las mejores prácticas, adaptadas a la realidad peruana. 3. La simulación de un modelo de empresa eficiente que recoja los parámetros de la realidad peruana. Las metodologías antes indicadas podrán ser aplicadas de manera alternativa o complementaria, dependiendo de la dispo- nibilidad de la información correspondiente al servicio público de telecomunicaciones objeto de la resolución tarifaria. Las solicitudes que presenten las empresas concesionarias para la emisión de las resoluciones tarifarias a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, deberán contener el estudio sustentatorio correspondiente, sujetándose al detalle señalado en el numeral 1) precedente. Se evitará la existencia de subsidios cruzados entre servicios proporcionados por una misma empresa concesionaria. Las tarifas tope propiciarán una expansión eficiente de los servicios y proveerán las bases para una sana competencia en la prestación de los mismos. La fijación de ajustes sobre las tarifas tope ya establecidas, se efectuará a solicitud expresa de la empresa concesionaria involu- crada, aplicando los mecanismos que OSIPTEL determine, consi- derando para tal efecto los indicadores referidos a factores econó- micos que OSIPTEL considere relevantes. CAPITULO III DE LA DESREGULACION DE TARIFAS TOPE Artículo 43º.- Proceso de desregulación tarifaria OSIPTEL podrá, de oficio o a pedido de las empresas concesio- narias involucradas, abstenerse de establecer una regulación tarifaria o suprimir la regulación tarifaria vigente; siempre que, y mientras OSIPTEL verifique la existencia de condiciones de competencia efectiva y la regulación ya no resulte necesaria debido a que la competencia entre las empresas concesionarias respectivas puede asegurar tarifas sostenibles y razonables en beneficio de los usuarios. En el caso que OSIPTEL pretendiera dictar una Resolución disponiendo la desregulación tarifaria de un determinado servi- cio, notificará dicha intención mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano, estableciendo: (i)el plazo dentro del cual pueden ser presentados los comentarios u objeciones por escritode cualquier persona con un interés legítimo. Dicho plazo no puede ser inferior a treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la notificación; (ii)la fecha y el lugar para la realización de la audiencia pública respectiva, no pudiendo dicha fecha ser inferior a veinte (20) días hábiles a contar desde el vencimiento del plazo de presentación de comentarios u objecio- nes. En la fecha estipulada para la audiencia, las empresas conce- sionarias y aquellas terceras personas con un interés legítimo que hayan presentado comentarios u objeciones que el OSIPTEL haya considerado relevantes, tendrán el derecho a ser escuchadas. Luego de la consideración de los comentarios u objeciones, pero en ningún caso después de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia pública, OSIPTEL adopta- rá una Resolución por escrito, estipulando las razones por las que ha sido tomada. La Resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano. CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION A OSIPTEL Artículo 44º.- Obligación general de entregar informa- ción requerida por OSIPTEL Las empresas operadoras deberán satisfacer los requerimien- tos de información que le sean formulados por OSIPTEL, confor- me a lo establecido en las normas legales y contractuales aplica- bles. OSIPTEL podrá establecer mecanismos apropiados para la formulación de requerimientos de información, así como diseñar formularios de reporte que satisfagan las necesidades de informa- ción y minimicen los costos de las empresas operadoras relativos a la entrega de la información requerida. Artículo 45º.- Obligación de presentar información con- siderada como confidencial o de secreto comercial Las empresas operadoras están obligadas a presentar la información solicitada por OSIPTEL para el ejercicio de sus funciones, incluyendo aquella que consideren confidencial o de secreto comercial. OSIPTEL, en base a lo propuesto por la empresa operadora, evaluará y calificará la confidencialidad de la información presen- tada, por lo que es responsable de guardar la debida reserva de la información que haya sido calificada como tal, y estará impedido de publicar o difundir dicha información. Artículo 46º.- Obligación de mantener registro de ope- raciones Para efectos de la supervisión correspondiente, las empre- sas operadoras tienen la obligación de mantener registros detallados de sus operaciones, que permitan a OSIPTEL audi- tar eficientemente los montos cobrados a los usuarios por los servicios que les prestan y asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, en los contratos de concesión respectivos y las demás establecidas por la normativa vigente. Tales registros serán puestos a disposición de OSIPTEL y del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, previo requerimiento, salvaguardándose el de- recho al secreto de las telecomunicaciones. CAPITULO V DE LA APLICACION DE PRUEBAS PERIODICAS DE IMPUTACION TARIFARIA Artículo 47º.- Prueba periódica de imputación En cumplimiento de las normas que prohíben los subsidios cruzados, las tarifas discriminatorias y la desigualdad de acceso, las tarifas del proveedor importante de aquellos servicios públicos de telecomunicaciones que sean ofrecidos ya sea a través de sí mismo, de sus subsidiarias, o de sus divisiones, y que utilicen, a su vez, instalaciones esenciales brindadas por el mismo proveedor importante, estarán sujetas de un prueba periódica de imputa- ción. Mediante la prueba de imputación de un servicio público determinado, se verificará que la tarifa que cobra el proveedor importante por dicho servicio sea tal, que permita al menos cubrir los costos y gastos en que incurre para su prestación, más un margen razonable de utilidad, si es que es aplicable. Para efecto de lo previsto en los párrafos precedentes, se considerará como proveedor importante a aquella empresa conce- sionaria que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de las tarifas y del suministro, en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas, como resultado de: (i)el control de las instalaciones esenciales, considerando como instalación o recurso esencial aquel servicio o infraestructura que: (a)es suministrado de modo exclusivo o de manera predominante por un solo provee- dor o por un número limitado de proveedores; y, (b)cuya sustitu- ción con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico; y, (ii)la utilización de su posición en el mercado. Artículo 48º.- Aplicación de la prueba periódica de imputación OSIPTEL podrá disponer la aplicación de pruebas periódicas de imputación tarifaria, para lo cual establecerá los procedimientos y reglas correspondientes, conforme a lo previsto en los Artículos 232º-A, 232º-B y 232º-C del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.PROYECTO