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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (27/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 193336 PROYECTO Lima, miércoles 27 de setiembre de 2000 consideran tarifas tope a las denominadas como Tarifas Máximas Fijas, Tarifas Mayores, o cualquier otra denominación utilizada en las normas legales o contractuales, cuyos efectos sean iguales a los descritos anteriormente. Tarifa Establecida: Tarifa determinada libremente por cada empresa operadora, y que es aplicable por tiempo indefinido, manteniendo su vigencia hasta que la misma empresa operadora decida modificarla. Tarifa Vigente: Tarifa que efectivamente se aplica a los usuarios, de acuerdo con las disposiciones del presente regla- mento. Tasación: Proceso al que se sujeta la aplicación de tarifas por la utilización de determinados servicios públicos de telecomunica- ciones, y que comprende la identificación, selección y valoración monetaria de los servicios efectivamente prestados, según la información obtenida en el proceso de medición y de acuerdo con las respectivas tarifas vigentes. Usuario: Persona natural o jurídica que, en forma eventual o permanente, tiene acceso a algún servicio público de telecomuni- caciones. Cuando se haga mención a un capítulo o artículo sin indicar a continuación el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referi- do al presente reglamento. Artículo 4º.- Competencia exclusiva de OSIPTEL OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la regulación tarifaria de servicios públicos de telecomunicaciones, pudiendo disponer la fijación de tarifas tope, y en general, el establecimien- to de sistemas de tarifas que incluyan las reglas para la aplicación de tarifas. Asimismo, posee la potestad para suprimir la regula- ción tarifaria en los casos en que verifique la existencia de condiciones de competencia efectiva y la regulación ya no resulte necesaria. Artículo 5º.- Principios tarifarios La aplicación de tarifas, planes tarifarios, así como las ofertas, descuentos y promociones en general, se sujetarán al siguiente principio tarifario: 1. Principio de igualdad de acceso: En virtud de este principio, las empresas operadoras deberán ofrecer la contrata- ción y utilización de los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan, bajo las mismas condiciones tarifarias para todas las personas en general, estando prohibida la aplicación de condicio- nes tarifarias diferentes para prestaciones equivalentes. 2. Principio de no discriminación: En aplicación de este principio, los servicios de telecomunicaciones deberán ser ofreci- dos con carácter general para todos los usuarios; en tal sentido, las empresas operadoras, de acuerdo a la capacidad disponible, no podrán negar el acceso a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones previstas por la misma empresa para su contratación. Artículo 6º.- Sujeción a normas sobre libre y leal com- petencia En la fijación y aplicación de tarifas y planes tarifarios, así como en la aplicación de ofertas, descuentos y promociones en general, las empresas operadoras deberán sujetarse a las normas sobre libre y leal competencia. Artículo 7º.- Sujeción a normas sobre derechos de los usuarios Las empresas operadoras deberán aplicar sus tarifas y planes tarifarios, así como sus ofertas, descuentos y promocio- nes en general, respetando los derechos de los usuarios estable- cidos en la “Norma Sobre Protección al Consumidor” aprobada por Decreto Legislativo Nº 716 y sus modificatorias. Asimismo, deberán sujetarse a las “Condiciones de Uso” aprobadas por OSIPTEL, en las cuales se establecen las normas generales aplicables a las relaciones entre las empresas operadoras y los usuarios. Artículo 8º.- Aplicación de criterios tarifarios estable- cidos en contratos de concesión Las disposiciones y criterios tarifarios que se hubieren esta- blecido en los contratos de concesión, serán aplicables a las empresas titulares de los mismos; no obstante, las empresas concesionarias deberán sujetarse al presente reglamento y a la regulación tarifaria que establezca OSIPTEL, en todo lo que no se oponga a lo estipulado en sus respectivos contratos de conce- sión. TITULO II DE LOS REGIMENES TARIFARIOS Artículo 9º.- Libre establecimiento de tarifas y potestad regulatoria de OSIPTEL Las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones son establecidas libremente por cada empresa operadora, de acuerdo a la oferta y demanda en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, OSIPTEL podrá fijar tarifas tope para determinados servicios públicos de telecomunicaciones prestados por determinadas empresas concesionarias, conforme a lo establecido en el pre- sente reglamento. Artículo 10º.- Regímenes tarifarios Conforme a lo señalado en el artículo precedente, la presta- ción de servicios públicos de telecomunicaciones, podrá estar sujeta a los siguientes regímenes tarifarios:1. Régimen Tarifario Supervisado.- Régimen tarifario bajo el cual las empresas operadoras pueden establecer y modifi- car libremente las tarifas de los servicios públicos de telecomuni- caciones que presten, sin estar sujetas a tarifas tope, y determi- nándolas únicamente de acuerdo a la oferta y la demanda. Este régimen es aplicable de manera general a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, sin perjuicio de la aplicación de la normativa legal y contractual vigente y de las facultades de supervisión que le corresponden a OSIPTEL. 2. Régimen Tarifario Regulado.- Régimen tarifario bajo el cual las empresas concesionarias pueden fijar y modificar libre- mente las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones que presten, sin poder exceder las tarifas tope que hayan sido fijadas en sus respectivos contratos de concesión o en las resolu- ciones tarifarias emitidas por OSIPTEL conforme a lo previsto en el presente reglamento. Este régimen es aplicable de manera exclusiva a la prestación de determinados servicios públicos de telecomunicaciones por parte de determinadas empresas concesionarias, de acuerdo a lo dispuesto en los contratos de concesión y en las resoluciones tarifarias, estando sujetas igualmente a la normativa legal y contractual vigente y a la supervisión de OSIPTEL. TITULO III DE LAS NORMAS TARIFARIAS GENERALES CAPITULO I DEL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS Artículo 11º.- Empresas operadoras establecen tarifas por los servicios que prestan El establecimiento de las tarifas de cada servicio público de telecomunicaciones corresponde a la empresa operadora que preste el respectivo servicio. Artículo 12º.- Establecimiento de tarifas para comuni- caciones cursadas entre diferentes redes En los casos de las comunicaciones cursadas entre redes de diferentes servicios o entre redes de un mismo servicio pertene- cientes a diferentes empresas concesionarias, el establecimiento de las tarifas aplicables corresponderá a cualquiera de las empre- sas involucradas, de acuerdo a lo que libremente convengan dichas empresas, salvo lo dispuesto en los respectivos sistemas de tarifas y lo previsto en el siguiente párrafo. En los casos a que se refiere el presente artículo, OSIPTEL podrá disponer, cuando lo considere pertinente, que el estableci- miento de tarifas corresponda exclusivamente a las empresas concesionarias titulares de una de las redes involucradas, tenien- do en cuenta, entre otras consideraciones, la necesidad de garan- tizar el establecimiento de tarifas razonables, orientadas a costos y en términos de calidad y eficiencia económica, creando condicio- nes tarifarias que sean compatibles con la existencia de competen- cia, así como la necesidad de garantizar una competencia efectiva, eficaz, justa y equitativa en el mercado. Artículo 13º.- Moneda de las tarifas Las tarifas serán establecidas y facturadas utilizando la unidad monetaria del Perú. Artículo 14º.- Prohibición de subsidios cruzados Las empresas operadoras están impedidas de realizar subsi- dios cruzados entre los diferentes servicios públicos de telecomu- nicaciones que presten. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES APLICABLES Y DE LA VIGENCIA DE LAS TARIFAS Artículo 15º.- Obligación de comunicar a OSIPTEL las tarifas establecidas Las empresas concesionarias deberán comunicar a OSIPTEL las tarifas que establezcan para los servicios públicos de teleco- municaciones que prestan, así como sus respectivas modificacio- nes, al menos tres (3) días hábiles antes de su publicación y difusión. Las empresas operadoras de servicios públicos de valor aña- dido podrán comunicar a OSIPTEL las tarifas que establezcan para los servicios que prestan, así como sus respectivas modifica- ciones. Artículo 16º.- Obligación de publicar las tarifas estable- cidas Las empresas operadoras deberán publicar, para conocimien- to de los usuarios y público en general, las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan, así como sus respectivas modificaciones, en por lo menos un diario de amplia circulación dentro de su área de concesión, con al menos dos (2) días hábiles de anticipación a su entrada en vigencia. Artículo 17º.- Entrada en vigencia de las tarifas estable- cidas La fecha de entrada en vigencia de las tarifas establecidas por las empresas operadoras, determinará el inicio de su aplica- ción válida y efectiva a los usuarios, y será definida libremente por las respectivas empresas operadoras, sujetándose a lo dis- puesto en el presente capítulo. Artículo 18º.- Requisitos para la comunicación a OSIP- TEL de las tarifas establecidas Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 15º, las empresas concesionarias deberán precisar como mínimo lo siguiente:PROYECTO