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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de abril de 2001 AÑO XIX - Nº 7595 Pág. 201103Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS" DECRETO LEGISLATIVO Crean el Régimen de Buenos Contri- buyentes DECRETO LEGISLATIVO Nº 912 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que el Congreso de la República, mediante Ley Nº 27434, ha delegado en el Poder Ejecutivo por un plazo de sesenta (60) días útiles, la facultad de legis- lar mediante Decreto Legislativo sobre materia tri- butaria, que permita modificar, total o parcialmente, las exoneraciones de impuestos y cualquier otro be- neficio o tratamiento tributario especial. Asimismo, la citada Ley indica que la referida delegación de facultades en ningún caso podrá ser utilizada para crear tributos ni incrementar las tasas vigentes de los regímenes generales, y no comprende tributación municipal; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: RÉGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES Artículo 1º.- Créase el Régimen de Buenos Contri- buyentes para los contribuyentes y responsables que cuenten con una adecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadas a tributos recaudados y/o administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se regulará el contenido del refe- rido Régimen, en todo aquello que no esté reservado a la Ley. Los beneficios de los que podrán gozar los referidos Buenos Contribuyentes, cuando menos, estarán referi- dos a los siguientes aspectos: a) El cumplimiento de sus obligaciones tributarias corrientes. b) Las devoluciones. c) Los fraccionamientos y/o aplazamientos. Artículo 2º.- La SUNAT y ADUANAS dictarán las normas complementarias al presente decreto respecto de los tributos que recauden y/o administren, incluso las que establezcan causales de exclusión del Régimen de Buenos Contribuyentes, así como las necesarias para la incorporación paulatina de los contribuyentes y responsables al ámbito de aplicación del referido régimen. DISPOSICIÓN FINAL Déjese sin efecto el Artículo 11º del Decreto Legislati- vo Nº 848 y su norma reglamentaria, el Decreto Supremo Nº 034-97-EF.POR TANTO: Mando que se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de abril del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 21572 Sustituyen los Artículos 39º y 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley Gene- ral de Minería DECRETO LEGISLATIVO Nº 913 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República mediante Ley Nº 27434 ha delegado al Poder Ejecutivo por un plazo de sesenta (60) días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria que permita modi- ficar, total o parcialmente, las exoneraciones de impues- tos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial, estableciendo que en ningún caso podrá ser utilizada para crear tributos no incrementar las tasas vigentes de los regímenes generales, y no comprende tributación municipal; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY QUE SUSTITUYE LOS ARTICULOS 39º Y 57º DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERIA, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM Artículo 1º.- Sustitúyanse los Artículos 39º y 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, por los siguientes: "Artículo 39º.- A partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del Derecho de Vigencia. El Derecho de Vigencia es de US$ 3,00 o su equivalen- te en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. El Derecho de Vigencia correspondiente al año en que se formule el petitorio de la concesión minera, deberá