Norma Legal Oficial del día 09 de abril del año 2001 (09/04/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 14

Pag. 201116

NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 9 de MORDAZA de 2001

40.1.- Clases de bosques de produccion Los bosques de produccion se clasifican en: a. Bosques de produccion permanente, son areas de bosques de produccion, que a propuesta del INRENA son puestos a disposicion de los particulares mediante Resolucion Ministerial del Ministerio de Agricultura, para el aprovechamiento preferentemente de MORDAZA y de otros recursos forestales y de fauna silvestre; y, b. Bosques de produccion en reserva, son areas de bosques de produccion, que a propuesta de INRENA el Estado mantiene en reserva para su concesion forestal con fines maderables, y en los se pueden otorgar en cualquier momento contratos para el aprovechamiento de otros bienes diferentes a la MORDAZA y servicios ambientales, en tanto no afecten el potencial maderable aprovechable. 40.2.- Clasificacion segun sus caracteristicas El INRENA en base a los estudios ambientales, sociales y economicos pertinentes, determina las superficies boscosas que por sus caracteristicas se clasifican como bosques de produccion; senalando periodicamente los que se consideran como bosques de produccion permanente y como bosques de produccion en reserva. Articulo 41º.- Bosques para aprovechamiento futuro Son bosques para aprovechamiento futuro, las superficies que por sus caracteristicas bioticas y abioticas se encuentran en MORDAZA de desarrollo para ser puestas, en su oportunidad, en produccion permanente de MORDAZA y otros bienes y servicios ambientales. Los bosques para aprovechamiento futuro se clasifican en: a. Plantaciones forestales, en tanto se encuentren en estado de inmadurez silvicultural y economica; b. Bosques secundarios, que se encuentren en estadios aun no aprovechables; y, c. Areas de recuperacion forestal. Articulo 42º.- Bosques en tierras de proteccion Son bosques en tierras de proteccion aquellas superficies boscosas establecidas naturalmente en tierras clasificadas como de proteccion. El INRENA, los identifica como tales, previos los estudios correspondientes, en consideracion a que por sus caracteristicas sirven para proteccion de suelos, mantenimiento del equilibrio hidrico y en general para la proteccion de los recursos naturales y la diversidad biologica, asi como para la conservacion del medio ambiente. Articulo 43º.- Bosques en tierras de comunidades nativas y campesinas Son bosques en tierras de comunidades nativas y campesinas, aquellos ubicados dentro del territorio reconocido de las comunidades nativas y campesinas. Su aprovechamiento esta sujeto a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. No se otorga concesiones forestales a terceros en tierras de comunidades nativas o campesinas. Articulo 44º.- Bosques locales Los bosques locales son las areas boscosas delimitadas por el INRENA, en bosques primarios residuales, bosques secundarios, o en bosques en tierras de proteccion, para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, mediante autorizaciones y permisos otorgados a las poblaciones rurales y centros poblados. Capitulo IV De la Zonificacion Forestal Articulo 45º.- Zonificacion forestal Para el MORDAZA de ordenamiento forestal establecido en el Titulo II de la Ley, el INRENA realiza la zonificacion forestal, con el fin de identificar la vocacion natural de las areas y la ocupacion actual de las mismas, contando para tal efecto con el mapa forestal, el mapa de suelos, el reglamento de clasificacion de tierras y otros estandares de identificacion. La zonificacion forestal se aprueba por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.

Articulo 46º.- De las Unidades de Gestion de Bosques El INRENA en el MORDAZA de zonificacion forestal efectua el levantamiento de un plano, en el que se delimita el ambito geografico y superficie, de cada unidad de bosques, entendidas como areas de planificacion y gestion del manejo forestal sostenible a nivel regional o de cuencas, en el MORDAZA de un enfoque ecosistemico. Su gestion estara a cargo del respectivo Comite de Gestion del Bosque. Articulo 47º.- Inscripcion en los Registros Publicos El mapa de cada unidad de gestion de bosque, sus categorias y la correspondiente memoria descriptiva son aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura. Estas unidades de gestion se inscriben en los Registros Publicos a favor del Estado. El INRENA efectua los tramites para la inscripcion de cada unidad. El Decreto Supremo aprobatorio, el Mapa y la respectiva Memoria Descriptiva, constituyen titulo suficiente para la inscripcion en los Registros Publicos. Capitulo V De la Clasificacion de las Tierras y Ordenamiento del Predio Articulo 48º.- Entidad responsable de su ejecucion Corresponde al INRENA, efectuar la clasificacion de las tierras por su capacidad de uso mayor en el territorio nacional Articulo 49º.- Reglamento de Clasificacion y Criterios para su clasificacion 49.1.- Elaboracion y aprobacion del Reglamento Las tierras se clasifican segun su capacidad de uso mayor, de acuerdo al Reglamento elaborado por el INRENA, en el plazo de ciento ochenta (180) dias a partir de la aprobacion de la presente MORDAZA, y aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura. El Mapa de clasificacion de tierras por su capacidad de uso mayor es aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura. 49.2.- Criterios para la clasificacion de las tierras por su capacidad de uso mayor Los criterios a considerarse para el estudio de clasificacion de tierras por su capacidad de uso mayor, entre otros, son los siguientes: a. Condiciones climatico ecologicas, mediante la caracterizacion por zonas de vida; b. Caracteristicas edaficas: profundidad, textura, drenaje, pedregosidad, pH, fertilidad; c. Geomorfologia: pendiente, forma de tierra, procesos geodinamicos; d. Cobertura vegetal; dispersion, densidad, importancia economica y social, y caracteristicas morfologicas de la vegetacion; y, e. Caracteristicas hidrograficas: cuerpos de agua (lagos, lagunas, MORDAZA, etc.). Para efectos del presente Reglamento se considera como tierras forestales aquellas cuya capacidad de uso mayor es forestal y las tierras de proteccion. Articulo 50º.- Ordenamiento del predio Es obligatorio el ordenamiento del predio sobre la base de la clasificacion de las tierras por su capacidad de uso mayor, para la determinacion de los usos permitidos, segun los terminos de referencia aprobados por el INRENA. Tratandose de tierras con cobertura boscosa asignadas para usos que impliquen la conversion del ecosistema forestal, el ordenamiento predial constituye la unica referencia tecnica y juridica para la determinacion de los usos permitidos. En ningun caso se podra cambiar a usos agricolas o pecuarios las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal y o de proteccion.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.