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Pág. 201116 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de abril de 2001 40.1.- Clases de bosques de producción Los bosques de producción se clasifican en: a. Bosques de producción permanente, son áreas de bosques de producción, que a propuesta del INRENA son puestos a disposición de los particulares mediante Reso- lución Ministerial del Ministerio de Agricultura, para el aprovechamiento preferentemente de madera y de otros recursos forestales y de fauna silvestre; y, b. Bosques de producción en reserva, son áreas de bosques de producción, que a propuesta de INRENA el Estado mantiene en reserva para su concesión forestal con fines maderables, y en los se pueden otorgar en cualquier momento contratos para el aprovechamiento de otros bienes diferentes a la madera y servicios am- bientales, en tanto no afecten el potencial maderable aprovechable. 40.2.- Clasificación según sus características El INRENA en base a los estudios ambientales, sociales y económicos pertinentes, determina las super- ficies boscosas que por sus características se clasifican como bosques de producción; señalando periódicamente los que se consideran como bosques de producción per- manente y como bosques de producción en reserva. Artículo 41º.- Bosques para aprovechamiento futuro Son bosques para aprovechamiento futuro, las super- ficies que por sus características bióticas y abióticas se encuentran en proceso de desarrollo para ser puestas, en su oportunidad, en producción permanente de madera y otros bienes y servicios ambientales. Los bosques para aprovechamiento futuro se clasifi- can en: a. Plantaciones forestales, en tanto se encuentren en estado de inmadurez silvicultural y económica; b. Bosques secundarios, que se encuentren en esta- dios aún no aprovechables; y, c. Áreas de recuperación forestal. Artículo 42º.- Bosques en tierras de protección Son bosques en tierras de protección aquellas super- ficies boscosas establecidas naturalmente en tierras clasificadas como de protección. El INRENA, los identi- fica como tales, previos los estudios correspondientes, en consideración a que por sus características sirven para protección de suelos, mantenimiento del equilibrio hídri- co y en general para la protección de los recursos natura- les y la diversidad biológica, así como para la conserva- ción del medio ambiente. Artículo 43º.- Bosques en tierras de comunida- des nativas y campesinas Son bosques en tierras de comunidades nativas y campesinas, aquellos ubicados dentro del territorio reco- nocido de las comunidades nativas y campesinas. Su aprovechamiento está sujeto a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. No se otorga concesiones forestales a terceros en tierras de comunidades nativas o campesinas. Artículo 44º.- Bosques locales Los bosques locales son las áreas boscosas delimita- das por el INRENA, en bosques primarios residuales, bosques secundarios, o en bosques en tierras de protec- ción, para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, mediante autorizaciones y permisos otorga- dos a las poblaciones rurales y centros poblados. Capítulo IV De la Zonificación Forestal Artículo 45º.- Zonificación forestal Para el proceso de ordenamiento forestal establecido en el Título II de la Ley, el INRENA realiza la zonifica- ción forestal, con el fin de identificar la vocación natural de las áreas y la ocupación actual de las mismas, contan- do para tal efecto con el mapa forestal, el mapa de suelos, el reglamento de clasificación de tierras y otros estánda- res de identificación. La zonificación forestal se aprueba por Decreto Su- premo refrendado por el Ministro de Agricultura.Artículo 46º.- De las Unidades de Gestión de Bosques El INRENA en el proceso de zonificación forestal efectúa el levantamiento de un plano, en el que se delimita el ámbito geográfico y superficie, de cada uni- dad de bosques, entendidas como áreas de planificación y gestión del manejo forestal sostenible a nivel regional o de cuencas, en el marco de un enfoque ecosistémico. Su gestión estará a cargo del respectivo Comité de Gestión del Bosque. Artículo 47º.- Inscripción en los Registros Pú- blicos El mapa de cada unidad de gestión de bosque, sus categorías y la correspondiente memoria descriptiva son aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Agricultura. Estas unidades de gestión se inscriben en los Regis- tros Públicos a favor del Estado. El INRENA efectúa los trámites para la inscripción de cada unidad. El Decreto Supremo aprobatorio, el Mapa y la respec- tiva Memoria Descriptiva, constituyen título suficiente para la inscripción en los Registros Públicos. Capítulo V De la Clasificación de las Tierras y Ordenamiento del Predio Artículo 48º.- Entidad responsable de su ejecu- ción Corresponde al INRENA, efectuar la clasificación de las tierras por su capacidad de uso mayor en el territorio nacional Artículo 49º.- Reglamento de Clasificación y Criterios para su clasificación 49.1.- Elaboración y aprobación del Reglamen- to Las tierras se clasifican según su capacidad de uso mayor, de acuerdo al Reglamento elaborado por el INRE- NA, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de la presente norma, y aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricul- tura. El Mapa de clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor es aprobado por Decreto Supremo refren- dado por el Ministro de Agricultura. 49.2.- Criterios para la clasificación de las tie- rras por su capacidad de uso mayor Los criterios a considerarse para el estudio de clasi- ficación de tierras por su capacidad de uso mayor, entre otros, son los siguientes: a. Condiciones climático ecológicas, mediante la ca- racterización por zonas de vida; b. Características edáficas: profundidad, textura, dre- naje, pedregosidad, pH, fertilidad; c. Geomorfología: pendiente, forma de tierra, proce- sos geodinámicos; d. Cobertura vegetal; dispersión, densidad, impor- tancia económica y social, y características morfológicas de la vegetación; y, e. Características hidrográficas: cuerpos de agua (la- gos, lagunas, ríos, etc.). Para efectos del presente Reglamento se considera como tierras forestales aquellas cuya capacidad de uso mayor es forestal y las tierras de protección. Artículo 50º.- Ordenamiento del predio Es obligatorio el ordenamiento del predio sobre la base de la clasificación de las tierras por su capacidad de uso mayor, para la determinación de los usos permi- tidos, según los términos de referencia aprobados por el INRENA. Tratándose de tierras con cobertura boscosa asigna- das para usos que impliquen la conversión del ecosiste- ma forestal, el ordenamiento predial constituye la única referencia técnica y jurídica para la determinación de los usos permitidos. En ningún caso se podrá cambiar a usos agrícolas o pecuarios las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal y o de protección.