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Pág. 201104 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de abril de 2001 abonarse y acreditarse con motivo de la formulación del petitorio. El Derecho de Vigencia correspondiente al segundo año, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se hubiere formulado el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse hasta el 30 de junio del segundo año. Igual regla se aplicará para los años siguientes. De conformidad con el Artículo 9º de la presente Ley, la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada, por lo que el pago del derecho de vigencia a que está obligado el titular del derecho minero es indepen- diente del pago de los tributos a que está obligado el titular del predio". "Artículo 57º.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penali- dad establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se dis- tribuirán de la siguiente manera: a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobiernos locales en que se encuentra localizado el peti- torio o concesión afecta; b) El 35% (treinta y cinco por ciento) de lo recaudado para ser distribuido entre las municipalidades distrita- les del departamento o los departamentos donde se encuentre localizado el petitorio o la concesión afecta y cuyas poblaciones estén calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley; c) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al INGEM- MET; d) El 5% (cinco por ciento) de lo recaudado al Ministe- rio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de información Minero-Metalúr- gico; e) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al Registro Público de Minería para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Mine- ro y del Sistema de Distribución del Derecho de Vigen- cia." Artículo 2º.- Por el año 2001, el derecho de vigen- cia será de US$ 4,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para los pequeños productores mineros, el Derecho de vigencia será de US$ 1,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Artículo 3º.- El plazo a que se refiere el Artículo 38º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, en el caso de las concesiones que sean de titularidad de empresas incorporadas al proceso de promoción de la inversión privada, se computa a partir del año en que se produzca su transferencia al sector privado, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de abril del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 21573DECRETOS DE URGENCIA DECRET O DE URGENCIA Nº 043-2001 MONETIZACIÓN DE LOS SALDOS DE FIBRA DE ALP ACA Y FIBRA DE ALGODÓN ADQUIRIDOS AL AMP ARO DEL D.U. Nº 046-96 Y NORMAS COMPLEMENT ARIAS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 909-2000 se aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2001, y por Resolución Ministerial Nº 0962-2000- AG, se aprobó el Presupuesto del Pliego 013: Ministerio de Agricultura, por Fuentes de Financiamiento para dicho Ejercicio; Que, el Ministerio de Agricultura cuenta con saldos de fibra de alpaca y de algodón adquiridos en forma directa a los productores agrarios al amparo de la auto- rización dispuesta en el Decreto de Urgencia Nº 046-96 y sus normas complementarias y ampliatorias, que se encuentran pendientes de monetización e incorporación en el Presupuesto del Año Fiscal 2001; Que, en el Ejercicio Presupuestal 2000, mediante Decreto de Urgencia Nº 042-2000, se autorizó al Ministe- rio de Agricultura la monetización de los saldos de fibra de alpaca y fibra de algodón, adquiridos en concordancia con el Decreto de Urgencia Nº 046-96 y sus normas complementarias y ampliatorias; Que, durante el Ejercicio 2001, se vienen percibiendo recursos producto de las ventas de fibra de alpaca y fibra de algodón realizadas en el mes de diciembre del Ejerci- cio 2000, los cuales se deberán incorporar en el presu- puesto del Pliego 013: Ministerio de Agricultura del Año Fiscal 2001; Que, debido a los trabajos de emergencia que se vienen realizando para atender los desbordes de los ríos e inundaciones en los diferentes departamentos de la costa y la sierra del país, es necesario orientar mayores recursos a las actividades y/o proyectos que están a cargo de la Unidad Ejecutora 001: Ministerio de Agricultura- Administración Central; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Autorización para la monetización Autorízase al Ministerio de Agricultura la monetiza- ción en el Ejercicio Presupuestal 2001, de los saldos de fibra de alpaca y fibra de algodón adquiridos en concor- dancia con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 046- 96 y sus normas complementarias y ampliatorias. Artículo 2º.- Destino de los recursos monetiza- dos El Ministerio de Agricultura destinará los recursos provenientes de la monetización, de fibra de alpaca y fibra de algodón que se incorporen en el Año Fiscal 2001, a las actividades y/o proyectos de la Unidad Ejecutora 001: Ministerio de Agricultura-Administra- ción Central. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Minis- tros de Economía y Finanzas y de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de abril del año dos mil uno.