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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (05/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 213392 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de diciembre de 2001 administración de sus recursos, deben aprobarse por resolución suprema refrendada por el Ministro del Sector correspondiente, previo informe de la Oficina de Presupuesto y Planificación o la que haga sus veces, en el que se demuestre las ventajas de su concertación así como la disponibilidad de los recur- sos para su financiamiento. 28.2El procedimiento señalado en el numeral precedente se empleará también para el caso de las addendas, revisiones u otros que amplíen la vigencia, modifiquen o añadan metas no contempladas originalmente. 28.3El informe a que se refiere el numeral 28.1 y en lo correspondiente al numeral 28.2, se publicará a tra- vés de la página web de la entidad y se remitirá copia del mismo a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la Repúbli- ca, dentro de los cinco (5) días siguientes de publica- da la resolución suprema respectiva. 28.4La Oficina de Control Interno o la que haga sus veces en la entidad, verificará el cumplimiento de lo regula- do en el presente artículo. Artículo 29º .- Uso de recursos de operaciones de en- deudamiento en metas con financiamiento previsto en la presente Ley 29.1Cuando los recursos provenientes de operaciones de endeudamiento concertadas estén destinados al cum- plimiento de metas cuyo financiamiento se encuentra previsto en la presente Ley por la Fuente de Finan- ciamiento “Recursos Ordinarios”, el Poder Ejecutivo queda autorizado para que mediante decreto supre- mo, refrendado por el Ministro de Economía y Finan- zas, autorice el uso de los mencionados recursos en la citada Fuente de Financiamiento y dicte las dispo- siciones que permitan la adecuada administración de dichos fondos. 29.2El procedimiento establecido en el numeral precedente también será aplicable cuando los citados recursos estén destinados a metas que tengan por fuente de financiamiento operaciones de endeudamiento cuyos desembolsos no se hayan ejecutado. 29.3Lo establecido en el presente artículo no exime del cumplimiento de las normas que rigen a las operacio- nes de endeudamiento. Artículo 30º .- Ingresos dinerarios por indemnización de seguros, ejecución de garantías y similares Cuando de la utilización de los Recursos Públicos se pre- senten ingresos por indemnización de seguros, ejecución de garantías o cláusulas penales y análogas a proveedo- res, contratistas y similares con arreglo a la norma legal respectiva, multas y venta de bases para la realización de los Procesos de Selección a que se contrae el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado -Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, su Regla- mento aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2001- PCM, publicados con fecha 13.2.2001, normas complemen- tarias y modificatorias, así como recursos por venta de bases en los concursos para la designación de socieda- des de auditoría, los mismos se incorporan en el Presu- puesto del Pliego en la fuente de Financiamiento Recursos Directamente Recaudados, los cuales serán destinados a la recuperación de las inversiones realizadas o previstas por el Pliego, materia de la indemnización, seguros, garan- tías o cláusulas penales y análogas a proveedores, con- tratistas y similares. Artículo 31º .- Aprobación de los Cuadros para Asigna- ción de Personal Los Cuadros para Asignación de Personal - CAP se aprue- ban mediante resolución suprema, refrendada por el Titu- lar del Sector al que pertenezca el Pliego. En el caso de los Organismos Constitucionalmente Autónomos y los Gobiernos Locales, éstos se aprueban mediante resolu- ción del Titular del Pliego. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las demandas adicionales de gasto no pre- vistas en la presente Ley deberán ser cubiertas exclusiva- mente por el Pliego correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecución y sujetándose estrictamente a la disponibilidad de recursosdel Presupuesto de la entidad, en el marco de lo dispuesto por las Normas I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado. SEGUNDA.- Los ingresos que se generen como conse- cuencia de la gestión de los Centros de Producción y simi- lares de las universidades públicas, deben ser utilizados para cubrir los costos de operación, inversiones y cargas impositivas de los centros generadores de ingresos. De existir saldos disponibles, éstos podrán ser utilizados en el cumplimiento de las metas presupuestarias que programe el Pliego, en el marco de la autonomía establecida en el Artículo 18º de la Constitución Política del Perú, y Artícu- los 1º y 4º de la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria. TERCERA. - El Saldo de Balance de la Fuente de Finan- ciamiento Participación en Rentas de Aduanas generado al cierre del año fiscal 2001 en el Presupuesto del Pliego Consejo Transitorio de Administración Regional del Callao, constituye recurso de la mencionada entidad, y se incor- pora en su presupuesto vía crédito suplementario median- te resolución del Titular del Pliego, en la citada fuente de financiamiento. CUARTA. - Las transferencias dinerarias por toda Fuente de Financiamiento a favor de personas jurídicas naciona- les, tales como asociaciones, fundaciones, comités, y fon- dos orientados, entre otros, a incentivos, entregas, progra- mas o actividades de bienestar, no podrán ser mayores a los montos aplicados a diciembre del año 2001. Las mencionadas transferencias deben estar previstas en el Presupuesto Institucional del Pliego. El incumplimiento de lo señalado en los párrafos prece- dentes acarrea la nulidad de las transferencias realizadas, sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva del funciona- rio del Pliego que aprobó tal acto, así como del Titular del Pliego o el que haga sus veces en la entidad. QUINTA.- Queda sin efecto toda disposición legal que es- tablezca la distribución porcentual con cargo a Fuentes de Financiamiento distintas a la de “Recursos Ordinarios”, para el otorgamiento de subvenciones a personas naturales, in- centivos y estímulos económicos, bajo cualquier denomi- nación, al personal del Sector Público, manteniéndose las sumas que sirvieron de base para efectuar el último pago por subvenciones, incentivos o estímulos económicos, en el marco del Decreto Legislativo Nº 847. SEXTA.- Dentro de los treinta (30) días siguientes de pu- blicada la presente Ley, el Ministro de la Presidencia y los Ministros a cargo de los Sectores de Educación; Salud; Agricultura; Pesquería; Trabajo y Promoción Social; Trans- portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Ener- gía y Minas; Industria, Turismo, Integración y Negociacio- nes Comerciales Internacionales, emitirán, en relación a la gestión de las Direcciones Regionales Sectoriales a cargo de los Consejos Transitorios de Administración Regional - CTARS, dictarán a través del decreto supremo correspon- diente que será refrendado también por el Ministro de Eco- nomía y Finanzas, las siguientes disposiciones relaciona- das a: a)Ejecución del gasto en las respectivas Direcciones Re- gionales Sectoriales. b)Transferencias de asignaciones presupuestales entre los Consejos Transitorios de Administración Regional, en lo que respecta a los recursos asignados a las Direc- ciones Regionales Sectoriales y a sus respectivas Unidades Ejecutoras. c)Reestructuración organizacional y presupuestaria de las Direcciones Regionales Sectoriales de los Consejos Transitorios de Administración Regional - CTARS. Las citadas disposiciones, que se aprobarán respetando las Medidas de Austeridad, Racionalidad y Transparencia en el Gasto Público establecidas en el Capítulo II de la pre- sente Ley, y las normas que rigen la Gestión Presupuesta- ria del Estado, serán de observancia obligatoria por parte de los Consejos Transitorios de Administración Regional. SÉTIMA.- A partir del 1 de enero de 2002, el Instituto Na- cional de Infraestructura Educativa y de Salud (INFES) y el Programa Nacional de Alfabetización, dependerán del Ministerio de Educación. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y por los ministros de los sectores correspondientes, dentro de los primeros treinta (30) días calendario de la vigencia de la presente Ley, se establece- rán las normas complementarias que regulen la mejor apli- cación de la presente disposición.