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Pág. 213395 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de diciembre de 2001 cluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que se concerte para la adquisición de bienes y servicios, así como apoyo a la Balanza de Pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domicilia- das en el país. 1.3Considérase Endeudamiento Interno a toda ope- ración de financiamiento sujeta a reembolso que se concerte para la adquisición de bienes y servi- cios, así como apoyo a la Balanza de Pagos, a plazos mayores de un año, acordadas con perso- nas naturales o jurídicas domiciliadas en el país. 1.4Para efectos de la presente Ley, cuando se men- cione "Endeudamiento" se entenderá referido al Endeudamiento Externo e Interno. 1.5La presente Ley regula también la participación y el pago de las contribuciones a los organismos fi- nancieros internacionales a los cuales pertenece el Perú. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º .- Aprobación y modificación de opera- ciones de Endeudamiento 2.1Las operaciones de Endeudamiento comprendidas en la presente Ley se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspon- diente. 2.2Las modificaciones de las operaciones de Endeu- damiento autorizadas en el marco de la presente Ley, así como en leyes anteriores, serán aproba- das por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. 2.3Aquellas modificaciones referidas al plazo de utiliza- ción, reasignación o recomposición de gastos o cam- bio de la entidad u órgano responsable de la ejecu- ción del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los Contratos de Préstamo corres- pondientes, serán aprobadas por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. Artículo 3º .- Aprobación de Líneas de Crédito 3.1Las Líneas de Crédito que concerte o garantice el Gobierno Central durante el año fiscal 2002 serán aprobadas mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 3.2El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito, previo cumpli- miento de los requisitos establecidos en el artícu- lo 6º de la presente Ley. Artículo 4º .- Condiciones financieras de las opera- ciones de Endeudamiento El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el Endeudamiento que se acuerde al amparo de la presente Ley sea prioritariamente concesional. Artículo 5º .- Agente Financiero del Estado y Nego- ciaciones de Contrato de Préstamo 5.1El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudiéndose desig- nar a otro Agente Financiero mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas, con opinión favorable de la Dirección General de Crédito Pú- blico. 5.2Todas las negociaciones de Contratos de Présta- mo de operaciones de Endeudamiento se realiza- rán a través del Agente Financiero del Estado o del funcionario designado mediante resolución mi- nisterial de Economía y Finanzas. No podrán par-ticipar en el proceso de Endeudamiento quienes tengan intereses contrapuestos. Artículo 6º .- Requisitos para aprobar operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobier- no Central Las operaciones de Endeudamiento que acuerde o ga- rantice el Gobierno Central deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos: a)Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del informe técnico-econó- mico favorable. En el caso de los Gobiernos Locales, se requiere la solicitud del Titular del Pliego acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal, así como la opinión favorable del Titular del Sector vinculado con el proyecto, cuando fue- re pertinente. b)Estudio de factibilidad para el caso de proyectos de inversión. c)Proyecto de Contrato de Préstamo. La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento de los requisitos a) y b) del presente artículo. Artículo 7 º.- Requisitos para convocar a licitaciones públicas con financiamiento Las entidades que requieran convocar a licitaciones públicas para la ejecución de un proyecto que conlleve Endeudamiento, deben contar previamente con los siguien- tes requisitos: a)Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico-económico favo- rable sustentado en dicho estudio. Para el caso de los Gobiernos Locales, solicitud del Titular del Pliego, acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal, del estudio de factibilidad del proyecto y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho estudio, así como la opinión favorable del Sector vinculado al proyecto. b)Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a consi- derar en dicha licitación pública, la cual sólo podrá ser expedida luego de verificado el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente. Artículo 8º .- Conciliación de desembolsos 8.1Las entidades u órganos que administran opera- ciones de Endeudamiento están obligadas a con- ciliar, semestralmente, con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas los desembolsos que reciban al 30 de junio y al 31 de diciembre del año fiscal 2002, pro- venientes de tales operaciones. 8.2Dichas conciliaciones deben realizarse como pla- zo máximo hasta el 31 de julio del año fiscal 2002 y el 31 de enero del año fiscal 2003, bajo respon- sabilidad del Titular de la entidad u órgano corres- pondiente. Artículo 9º .- Información trimestral de saldos adeu- dados Toda entidad del Sector Público que tenga concertadas operaciones de Endeudamiento, incluyendo aquellas que no cuenten con la garantía del Gobierno Central, deberá informar a la Dirección General de Crédito Público del Mi- nisterio de Economía y Finanzas los saldos adeudados al cierre de cada trimestre calendario, dentro de los 15 (quin- ce) días posteriores al mismo. Artículo 10º .- Atención del servicio de la deuda El pago del servicio de las operaciones de Endeuda- miento de: a)El Gobierno Central, lo efectúa la Dirección Gene- ral de Crédito Público del Ministerio de Economía