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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (14/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

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Pág. 213945 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de diciembre de 2001 ANTEPROYECTO DE LEY MARCO PARA LA CONSTITUCION DE FONDOS AGROPECUARIOS Los aportes, comentarios, sugerencias y observaciones se harán llegar en un lapso no mayor de 30 días posteriores a la prepublicación, Oficina de Asesoría Jurídica, sito, en Pasaje Zela s/n, piso 6, Jesús María, teléfono 433-7784, Email nestor.reyes@minag.gob.pe Artículo 1º.- Constitución de los Fondos Agropecuarios Los productores agropecuarios organizados podrán constituir Fondos Agropecuarios por cultivo o crianza, con el objeto de promover el desarrollo de la respectiva actividad. Los Fondos Agropecuarios se constituirán con el aporte de los productores agropecuarios, a través de descuentos en el precio de venta del producto. Artículo 2º.- Del procedimiento para constituir los Fondos y de la obligatoriedad del aporte La representación gremial del cultivo o crianza respectivo, propondrá al Ministerio de Agricultura la constitución del Fondo Agropecuario indicando la base imponible y cuantía del aporte o cuota de cada productor. Recibida la solicitud, el Ministerio de Agricultura llevará a cabo un proceso de consulta a todos los productores del cultivo o crianza a nivel nacional para determinar si procede o no la constitución del Fondo propuesto. De ser favorable el resultado de la consulta, el aporte para la constitución del Fondo será obligatorio para todos los productores del respectivo cultivo o crianza a nivel nacional. La constitución del Fondo respectivo se oficializará median- te Decreto Supremo. Artículo 3º.- Recaudación de las cuotas La recaudación de las cuotas se realizará por las entidades públicas o privadas, o empresas que se designen en el Decreto Supremo que oficialice el Fondo respectivo. Los recaudadores de las cuotas están obligados a entregar los montos recaudados a la entidad administradora del Fondo respectivo, a más tardar dentro de los diez (10) días del mes siguiente al del recaudo, bajo responsabilidad. Los costos de recaudación de las cuotas no podrán exceder del cinco por ciento (5%) de lo recaudado, monto que será deducido por la entidad recaudadora en la liquidación mensual a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 4º.- Administración de los Fondos Agropecuarios Los recursos de los Fondos Agropecuarios constituyen patrimonio de los productores del cultivo o crianza respectivo y serán administrados por un Comité integrado por representantes de los productores. Cada Comité Administrador elaborará anualmente, antes del 1º de diciembre, el Plan de Trabajo y Presupuesto por programas y proyectos para el año inmediatamente siguiente, conforme a los términos de referencia y formatos aproba- dos por el Ministerio de Agricultura. Los gastos anuales de administración en ningún caso será mayor del veinte por ciento (20%) del monto total recaudado en cada ejercicio anual. Artículo 5º.- Control La administración de los Fondos estará sujeta a la fiscalización del Sistema Nacional de Control. A tal fin, la Contraloría General de la República adoptará sistemas adecuados que no interfieran la autonomía de las entidades administradoras ni dificulten la ejecución de los programas y proyectos aprobados. Artículo 6º.- Reglamentación La presente Ley será reglamentada mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura y de Econo- mía y Finanzas. Artículo 7º.- Derogatoria Derógase la Ley Nº 25057 y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. 36293ANTEPROYECTO