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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (14/12/2001)

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Pág. 213941 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de diciembre de 2001 f) Tener en el interior de los vehículos menores avisos y/o afiches alusivos a la Educación y Seguridad Vial, de tal manera que puedan ser claramente percibidos por los pa- sajeros, sin que en forma alguna obstruya la visibilidad del conductor. CAPITULO III DEL REGISTRO Artículo 22º.- Constitución de Registro.- La Direc- ción de Fiscalización y Control, a través de la Subdirec- ción de Operaciones, Fiscalización y Policía Municipal, abrirá el Registro de Transportadores Autorizados, debien- do considerar en él, los datos de todas las Personas Jurí- dicas, Propietarios y/o poseedores, Conductores y Vehí- culos Menores debidamente autorizados; así como todas las modificaciones que se produzcan en éstos. El Registro de Transportadores Autorizados deberá con- tar, como mínimo, con la información siguiente: a) Récord del conductor. b) Accidentes cometidos. c) Zonas y/o vías de trabajo. d) Paraderos y números de vehículos que presten el servicio. e) Otras que disponga la Dirección de Fiscalización y Control. CAPITULO IV DE LA CIRCULACIÓN Artículo 23º.- Vías autorizadas.- Sólo será autorizada la prestación del servicio público de transporte especial de pasajeros y carga en vehículos menores, en vías alimen- tadoras de rutas consideradas en el Plan Regulador de la Municipalidad Metropolitana de Lima y en las vías urba- nas que determine la Dirección de Fiscalización y Control, donde no exista o sea deficiente el servicio público de transporte urbano masivo; las que constituirán zonas y/o vías de trabajo. Está terminantemente prohibido el prestar dicho servicio en carreteras, vías expresas y vías urba- nas no autorizadas, pudiéndolas cruzar (menos las vías expresas) por intersecciones semaforizadas o con el debi- do control policial. En forma excepcional la Dirección de Fiscalización y Control podrá autorizar la prestación del servicio por vías colectoras cuando no exista o sea defi- ciente el Servicio Público de Transporte Urbano Masivo. Artículo 24º.- Velocidad.- La velocidad máxima de cir- culación de los vehículos menores que presten servicio público de transporte especial de pasajeros y carga, será de treinta (30) kilómetros por hora, salvo señales limitan- tes que indiquen expresamente menor velocidad o que por la zona por donde circulen, se deban desplazar a menor velocidad. En todo caso, su velocidad debe ser tal que, tomando en cuenta todos los riesgos presentes y posibles, le permita al conductor realizar alguna maniobra evasiva para evitar cualquier accidente de tránsito. CAPITULO V PARADEROS OFICIALES DE VEHÍCULOS MENORES Artículo 25º.- Ubicación.- Los paraderos de los vehí- culos menores deberán estar ubicados a una distancia mínima de quince (15) metros de los paraderos de ómni- bus o taxis, centros comerciales, iglesias, cines y demás lugares de concentración pública. Está prohibido que los conductores se estacionen a la espera de pasajeros frente a las puertas de ingreso y/o salida de los locales de concentración pública enuncia- dos en el párrafo anterior. Asimismo en la jurisdicción del distrito de Santiago de Surco: a) La distancia mínima de los paraderos a los ingresos principales de los colegios será de treinta (30) metros. b) La distancia mínima de los paraderos a los ingresos principales de los mercados será de diez (10) metros. c) La distancia mínima que deberá existir entre parade- ros de vehículos menores es de cien (100) metros, salvo los casos de zonas que signifiquen límite o frontera entre zonas de trabajo de una persona jurídica y otra que pre- senten servicio, en el cual la distancia podrá ser distinta previa evaluación y calificación efectuada por la Dirección de Fiscalización y Control.Además de lo indicado en el párrafo anterior, la autori- zación de cada paradero solicitado por la Persona Jurídica se determina teniendo en cuenta la seguridad de los usua- rios, las características y condiciones de la zona corres- pondiente, la tranquilidad pública y la autorización de ve- cinos de ser el caso. Artículo 26º.- Autorización del paradero de vehícu- los menores.- La determinación y ubicación de los parade- ros será autorizada por la Dirección de Fiscalización y Con- trol, los cuales serán propuestos por la Persona Jurídica solicitante. En el caso de zonas contiguas donde exista continui- dad de vía y se encuentre fuera de la zona y/o vías de trabajo autorizada, podrá dejarse pasajeros, sin poder re- cogerlos. Artículo 27º.- Características de la señalización de los paraderos.- Los paraderos de vehículos menores de transporte de pasajeros y carga, serán señalizados me- diante letreros y señales horizontales que determine la Di- rección de Fiscalización y Control, en coordinación con la Dirección de Desarrollo Urbano. Artículo 28º.- Número máximo de unidades en para- deros autorizados.- Sólo se permite un número máximo de tres (3) unidades que presten el servicio de transporte en vehículos menores por paradero autorizado. CAPITULO VI DE LOS SEGUROS Artículo 29º.- Póliza de Seguro.- Los Transportado- res Autorizados están obligados a contratar y mantener vi- gentes la póliza o contrato del Seguro Obligatorio de Acci- dentes de Tránsito dispuesto por el D.S. Nº 049-2000-MTC y sus modificatorias. TÍTULO IV DEL SERVICI CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 30º.- Precio del servicio.- El que se fija libre- mente entre el Conductor del vehículo menor y el Pasaje- ro, de acuerdo con la libre oferta y demanda. Artículo 31º.- Inicio del servicio.- El Transportador Au- torizado iniciará el servicio dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación del Permiso de Operación, debiendo dar cuenta a la Dirección de Fiscalización y Control de la fecha de inicio del servicio. TÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 32º.- Tipos de infracción a las disposicio- nes de la Ordenanza.- Las infracciones en las que se pue- de incurrir por no cumplir con la presente Ordenanza son de dos tipos: a) Cometidas por los Transportadores Autorizados. b) Cometidas por los Conductores de Vehículos Meno- res. Artículo 33º.- De la Imposición de la Sanción.- Las sanciones por infracciones a la presente Ordenanza serán impuestas por el Inspector Municipal de Transporte, de- pendiente de la Dirección de Fiscalización y Control, a tra- vés de la Subdirección de Operaciones de Fiscalización y Policía Municipal, asimismo podrá disponer el internamien- to de los vehículos en el Depósito Oficial Municipal, según la sanción que corresponda al infractor. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO Artículo 34º.- Inicio del Procedimiento de Sanción.- El procedimiento Administrativo de sanción se inicia con la entrega de la copia de la papeleta de infracción al conduc- tor, teniéndose por bien notificada cuando ante su negativa se remite por la vía cartular al Transportador autorizado. Artículo 35º.- Papeleta de Infracción.- Verificada la infracción de las obligaciones de la presente Ordenan- za, el Inspector Municipal de Transporte dispondrá que el vehículo se detenga y pedirá al Conductor, quien no