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Pág. 213989 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de diciembre de 2001 esquina Los Laureles, distrito, provincia y departamento de Lima. 2. Solicitar a la Dirección de Registro Nacional de Patrimonio Inmueble realice los trámites necesarios para su declaración; Con las visaciones de la Dirección General del Patri- monio Monumental e Histórico, de la Dirección de Registro Nacional del Patrimonio Cultural Inmueble, de la Gerencia Legal, de la Dirección Ejecutiva, y; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 24047 "Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación"; Decre- tos Supremos Nº 039-70-VI y Nº 063-70-VI que aprueban el "Reglamento Nacional de Construcciones"; Decreto Ley Nº 25762 "Ley Orgánica del Ministerio de Educación" y su modificatoria Ley Nº 26510, Decreto Supremo Nº 027-2001- ED, que aprueban el "Reglamento de Organización y Fun- ciones del Instituto Nacional de Cultura"; SE RESUELVE: Artículo Unico.- DECLARAR MONUMENTO integrante del PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION al inmueble ubicado en la Av. Javier Prado Oeste Nº 1480 esquina Los Laureles, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. LEONOR CISNEROS VELARDE Directora Nacional 36317 OSIPTEL Establecen Cargos tope de Recupera- ción por minuto a aplicarse durante el segundo año y transitorio para el ter- cer año en servicios portadores de lar- ga distancia RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 069-2001-CD/OSIPTEL Lima, 14 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006- 99-CD/OSIPTEL del 14 de abril de 1999, se aprobó el Reglamento del Sistema de Preselección del Concesio- nario del Servicio Portador de Larga Distancia, para fa- cilitar el funcionamiento del sistema de preselección es- tablecido para que el usuario acceda al concesionario seleccionado para prestarle el servicio telefónico de lar- ga distancia; Que la Resolución de Consejo Directivo Nº 037-99-CD/ OSIPTEL del 14 de diciembre de 1999, estableció el me- canismo destinado a la recuperación de los costos incurri- dos por Telefónica del Perú S.A.A. para facilitar el acceso de los concesionarios de larga distancia a la red local, mediante el pago de un valor al que, para los fines perti- nentes, se ha denominado cargo de "recuperación del cos- to de acceso de concesionarios de larga distancia a la red local" (en adelante el Cargo de Recuperación), el mismo que debía ser pagado por las empresas concesionarias del servicio portador de larga distancia en función de los minutos de tráfico de llamadas efectivamente cursadas de larga distancia salientes; Que de conformidad con el Artículo 5º de la Resolución mencionada en el párrafo anterior, al término de cada uno de los cinco años, a partir del 15 de noviembre de 1999, corresponde efectuar un ajuste del Cargo tope de Recupe- ración; Que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 074- 2000-CD/OSIPTEL se estableció que hasta que no se de- termine el ajuste del Cargo tope de Recuperación, a apli- carse durante el segundo año, el valor de dicho cargo se- guirá siendo US$ 0,0026 por minuto de tráfico saliente efec-tivamente cursado por los concesionarios de servicios por- tadores de larga distancia; Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Resolución Nº 037-99-CD/OSIPTEL, corresponde efectuar un ajuste del Cargo tope de Recuperación para el tercer año (15 de noviembre 2001 al 14 de noviembre 2002); Que se han evaluado los reportes de tráfico de llama- das salientes efectivamente cursadas de larga distancia realizadas por las empresas concesionarias del servicio portador de larga distancia que ofrecen este servicio, y se ha determinado el valor del Cargo tope de Recuperación transitorio para el tercer año, hasta que se determine el ajuste del cargo a aplicarse durante dicho año; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesión Nº 140; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Durante el segundo año del período de recuperación de los costos, iniciado el 15 de noviembre de 2000 hasta el 14 de noviembre de 2001, el Cargo tope de Recuperación por minuto es de US$ 0,0026; debiéndose aplicar dicho cargo al total de minutos mensuales de lla- madas de larga distancia salientes. Artículo 2º.- Hasta que, en aplicación del Artículo 5º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 037-99-CD/O- SIPTEL, se determine el ajuste del cargo a aplicarse du- rante el tercer año del período de recuperación de los cos- tos (15 de noviembre 2001 - 14 de noviembre 2002), el valor del Cargo tope de Recuperación será de US$ 0,0038 por minuto de tráfico saliente efectivamente cursado por los concesionarios de servicios portadores de larga dis- tancia. Una vez determinado el ajuste del cargo a aplicarse durante el tercer año, las empresas liquidarán los tráficos cursados durante dicho período anual, utilizando el valor que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese y publíquese. JORGE KUNIGAMI K. Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS AJUSTE DEL CARGO TOPE DE RECUPERACIÓN DEL COSTO DEL ACCESO DE LOS CONCESIONARIOS DE LARGA DISTANCIA A LA RED LOCAL I. ANTECEDENTES El numeral 56 de los Lineamientos de Política de Aper- tura del mercado de telecomunicaciones del Perú (Decreto Supremo Nº 020-98-PCM) señala, dentro del marco de Políticas sobre el acceso del usuario final al portador de larga distancia, que "... a) Durante dos años, contados a partir del inicio de ope- ración comercial del primer entrante en larga distancia, se instaurará el sistema de preselección. b) Al término de este período, se iniciará la modalidad de "preselección más "llamada-por-llamada", en el cual coexista la preselección junto con la alternativa de que el usuario elija a otro operador en una determinada llamada". De otro lado, los Artículos 73º del Texto Unico Ordena- do de la Ley de Telecomunicaciones (Decreto Supremo Nº 13-93-TCC) y 227º de su Reglamento General (última mo- dificatoria - Decreto Supremo Nº 02-99-MTC) disponen lo siguiente: Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicacio- nes Artículo 73º.- El usuario, en la medida que sea técni- camente factible tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le con-