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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (20/12/2001)

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Pág. 214228 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de diciembre de 2001 Que, en consecuencia es política de esta Corporación Edilicia salvaguardar la tranquilidad de los vecinos a nivel de la jurisdicción del distrito de Ate; Estando a los fundamentos expuestos por la Ley Orgá- nica de Municipalidades Nº 23853; contando con el voto por unanimidad de los Sres. Regidores y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación de actas, se ha dado la siguiente: ORDENANZA PARA LA LIMITACION Y ELIMINACION DE LOS RUIDOS NOCIVOS Y MOLESTOS Artículo 1º.- PROHIBASE dentro de la jurisdicción del distrito de Ate, la ejecución de Ruidos Nocivos y Molestos ocasionados por actividades públicas y/o privadas que al- teren la tranquilidad y ocasionan malestar del vecindario. Artículo 2º.- DEFINICIONES: Para los efectos de la presente Ordenanza, se entien- de por: RUIDOS.- Perturbación sonora compuesta por un con- junto de sonidos de amplitud, frecuencia y fase variables y cuya mezcla suele provocar una sensación sonora des- agradable al oído. RUIDOS NOCIVOS.- Sonidos dañosos y perjudiciales producidos en la vía pública, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lu- gar público o privado, que excedan los siguientes niveles: En zonificación Residencial: 75 decibeles En zonificación Comercial: 80 decibeles En zonificación Industrial: 85 decibeles RUIDOS MOLESTOS.- Sonidos que causan molestia, fatiga y perturbación en la vía pública, viviendas, estable- cimientos industriales y/o comerciales y en general en cual- quier lugar público o privado, señalados como ruidos noci- vos. De 07.01 a 22.00 Hs. De 22.01 a 07.00 Hs. En Zonificación Residencial: 50 decibeles a 40 decibeles En Zonificación Comercial: 60 decibeles a 50 decibeles En Zonificación Industrial: 70 decibeles a 60 decibeles AUTORIDAD.- La Municipalidad Distrital de Ate a tra- vés de la Subdirección de Fiscalización y Catastro, es a quien corresponde la calificación In Situ de la existencia de ruidos molestos y nocivos de acuerdo a la presente Orde- nanza, así como las acciones de control y la imposición de las sanciones respectivas. PROHIBICIONES: Artículo 3º.- Se encuentra prohibido, dentro de la juris- dicción del distrito de Ate, la producción de ruidos nocivos o molestos, cualquiera fuera su origen y el lugar en que se produzcan. Artículo 4º.- Igualmente se encuentra prohibido el uso de bocinas y/o claxon de aire, escapes libres, altoparlantes, megáfonos, equipos de sonido, sirenas, silbatos, cohetes, petardos o cualquier otro medio, que por su intensidad, tipo, duración y/o persistencia, ocasionen molestia al vecinda- rio. En la realización de todo tipo de reuniones, sea en luga- res públicos o privados, los organizadores y/o propietarios de los locales en que se realicen, adoptarán las medidas necesarias para que las mismas no ocasionen ruidos noci- vos o molestos al vecindario no pudiendo exceder, en nin- gún caso, de los niveles permisibles de acuerdo a la zonifi- cación y horario, señalados en la presente Ordenanza. En los casos, en que sea permitida la crianza de ani- males domésticos, ésta deberá igualmente adoptar las medidas necesarias para no causar ruidos nocivos o mo- lestos.Artículo 5º.- Los propietarios o conductores de los lu- gares en que se generen o puedan generarse ruidos noci- vos o molestos, deberán adoptar las medidas necesarias para que su producción no exceda de los niveles permisi- bles, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 2º de la pre- sente Ordenanza. En el caso de establecimientos industriales y comer- ciales las medidas de protección deberán estar referidas a evitar tanto a las personas que deben permanecer en su interior, como al vecindario, ruidos molestos o nocivos. Artículo 6º.- Es también susceptible de prohibición, previa verificación o determinación de su calidad de noci- vo o molesto, todo ruido que aun no alcanzando los niveles señalados en el Artículo 2º en cuanto a su intensidad por su tipo, duración o persistencia pueda igualmente causar daño a la salud o tranquilidad de los vecinos. Es prohibido el uso del claxon o bocina de aire, salvo casos de emergencia o fuerza mayor, en estos casos su uso deberá limitarse a lo estrictamente necesario y no po- drá exceder de 50 decibeles. Artículo 7º.- Los vehículos motorizados están igual- mente prohibidos de producir ruidos nocivos o molestos, debiendo adecuarse en su funcionamiento a los niveles máximos establecidos en el Artículo 2º de la presente Or- denanza. Artículo 8º.- El funcionamiento de locales industria- les en zonas colindantes a unidades de vivienda, no po- drán producir ruidos molestos y nocivos que excedan de 70 decibeles en horario de 07.01 horas a 22.00 horas y de 60 decibeles en horario de 22.01 horas a 07.00 ho- ras. En el caso de locales comerciales no podrá exce- derse de 60 decibeles en horario de 07.01 horas a 22 horas y de 50 decibeles en horario de 22.01 horas a 07.00 horas. Artículo 9º.- En los casos en que existan servidum- bres de aire o ventilación con unidades de vivienda, aun cuando corresponda a zonificación distinta, los límites máximos para la producción de ruidos molestos y nocivos se sujetarán a los señalados para zonificación residencial. Artículo 10º.- En zonas circundantes hasta 100 me- tros de la ubicación de centros hospitalarios, de cualquier naturaleza, y cualquiera que fuera la zonificación, la pro- ducción de ruidos nocivos y molestos no podrán exceder de 50 decibeles de 07.01 horas a 22.00 horas y de 40 deci- beles de 22.01 horas a 07.00 horas. La producción de rui- dos que exceda de 70 decibeles en estas zonas, es consi- derada nociva. SANCIONES: Artículo 11º.- Las personas que infrinjan las disposi- ciones de los Artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10º, serán sancionadas con multa equivalente a Una (1) UIT (Unidad Impositiva Tributaria), debe estar de acuerdo a lo que se establece en el Cuadro de Sanciones aprobado por Orde- nanza Nº 040-99-MDA. Artículo 12º.- La autoridad, una vez verificada y com- probada la infracción a las disposiciones del Artículo 6º notificará al infractor para que elimine o atenúe el o los ruidos molestos y nocivos producidos a niveles permisi- bles, fijando un plazo para su cumplimiento. De no cumplir- se con lo ordenado en el plazo señalado, el infractor será sancionado con multa equivalente a Una (1) UIT (Unidad Impositiva Tributaria). Artículo 13º.- La reincidencia se sancionará con multa igual al doble de la anteriormente impuesta, sin perjuicio de que el infractor sea denunciado ante la autoridad res- pectiva por daño contra la salud. Tratándose de estableci- mientos industriales y comerciales, la reincidencia se san- cionará además con la cancelación de la autorización mu- nicipal de funcionamiento y de toda autorización o permiso municipal referido al funcionamiento del establecimiento. CONTROL: Artículo 14º.- La Municipalidad de Ate promoverá la colaboración de los vecinos en la eliminación y control de los ruidos nocivos y molestos, en sus respectivos secto- res, organizados de acuerdo con las normas del Título IV de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853.