Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 2001 (20/12/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 20 de diciembre de 2001

Que, en consecuencia es politica de esta Corporacion Edilicia salvaguardar la tranquilidad de los vecinos a nivel de la jurisdiccion del distrito de Ate; Estando a los fundamentos expuestos por la Ley Organica de Municipalidades Nº 23853; contando con el MORDAZA por unanimidad de los Sres. Regidores y con la dispensa del tramite de lectura y aprobacion de actas, se ha dado la siguiente: ORDENANZA PARA LA LIMITACION Y ELIMINACION DE LOS RUIDOS NOCIVOS Y MOLESTOS Articulo 1º.- PROHIBASE dentro de la jurisdiccion del distrito de Ate, la ejecucion de Ruidos Nocivos y Molestos ocasionados por actividades publicas y/o privadas que alteren la tranquilidad y ocasionan malestar del vecindario. Articulo 2º.- DEFINICIONES: Para los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por: RUIDOS.- Perturbacion sonora compuesta por un conjunto de sonidos de amplitud, frecuencia y fase variables y cuya mezcla suele provocar una sensacion sonora desagradable al oido. RUIDOS NOCIVOS.- Sonidos danosos y perjudiciales producidos en la via publica, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lugar publico o privado, que excedan los siguientes niveles: En zonificacion Residencial: En zonificacion Comercial: En zonificacion Industrial: 75 decibeles 80 decibeles 85 decibeles

RUIDOS MOLESTOS.- Sonidos que causan molestia, fatiga y perturbacion en la via publica, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lugar publico o privado, senalados como ruidos nocivos. De 07.01 a 22.00 Hs. De 22.01 a 07.00 Hs.

En Zonificacion Residencial: 50 decibeles a 40 decibeles En Zonificacion Comercial: 60 decibeles a 50 decibeles En Zonificacion Industrial: 70 decibeles a 60 decibeles AUTORIDAD.- La Municipalidad Distrital de Ate a traves de la Subdireccion de Fiscalizacion y Catastro, es a quien corresponde la calificacion In Situ de la existencia de ruidos molestos y nocivos de acuerdo a la presente Ordenanza, asi como las acciones de control y la imposicion de las sanciones respectivas. PROHIBICIONES: Articulo 3º.- Se encuentra prohibido, dentro de la jurisdiccion del distrito de Ate, la produccion de ruidos nocivos o molestos, cualquiera fuera su origen y el lugar en que se produzcan. Articulo 4º.- Igualmente se encuentra prohibido el uso de bocinas y/o claxon de aire, escapes libres, altoparlantes, megafonos, equipos de sonido, sirenas, silbatos, cohetes, petardos o cualquier otro medio, que por su intensidad, MORDAZA, duracion y/o persistencia, ocasionen molestia al vecindario. En la realizacion de todo MORDAZA de reuniones, sea en lugares publicos o privados, los organizadores y/o propietarios de los locales en que se realicen, adoptaran las medidas necesarias para que las mismas no ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario no pudiendo exceder, en ningun caso, de los niveles permisibles de acuerdo a la zonificacion y horario, senalados en la presente Ordenanza. En los casos, en que sea permitida la crianza de animales domesticos, esta debera igualmente adoptar las medidas necesarias para no causar ruidos nocivos o molestos.

Articulo 5º.- Los propietarios o conductores de los lugares en que se generen o puedan generarse ruidos nocivos o molestos, deberan adoptar las medidas necesarias para que su produccion no exceda de los niveles permisibles, de acuerdo a lo senalado en el Articulo 2º de la presente Ordenanza. En el caso de establecimientos industriales y comerciales las medidas de proteccion deberan estar referidas a evitar tanto a las personas que deben permanecer en su interior, como al vecindario, ruidos molestos o nocivos. Articulo 6º.- Es tambien susceptible de prohibicion, previa verificacion o determinacion de su calidad de nocivo o molesto, todo ruido que aun no alcanzando los niveles senalados en el Articulo 2º en cuanto a su intensidad por su MORDAZA, duracion o persistencia pueda igualmente causar dano a la salud o tranquilidad de los vecinos. Es prohibido el uso del claxon o bocina de aire, salvo casos de emergencia o fuerza mayor, en estos casos su uso debera limitarse a lo estrictamente necesario y no podra exceder de 50 decibeles. Articulo 7º.- Los vehiculos motorizados estan igualmente prohibidos de producir ruidos nocivos o molestos, debiendo adecuarse en su funcionamiento a los niveles maximos establecidos en el Articulo 2º de la presente Ordenanza. Articulo 8º.- El funcionamiento de locales industriales en zonas colindantes a unidades de vivienda, no podran producir ruidos molestos y nocivos que excedan de 70 decibeles en horario de 07.01 horas a 22.00 horas y de 60 decibeles en horario de 22.01 horas a 07.00 horas. En el caso de locales comerciales no podra excederse de 60 decibeles en horario de 07.01 horas a 22 horas y de 50 decibeles en horario de 22.01 horas a 07.00 horas. Articulo 9º.- En los casos en que existan servidumbres de aire o ventilacion con unidades de vivienda, aun cuando corresponda a zonificacion distinta, los limites maximos para la produccion de ruidos molestos y nocivos se sujetaran a los senalados para zonificacion residencial. Articulo 10º.- En zonas circundantes hasta 100 metros de la ubicacion de centros hospitalarios, de cualquier naturaleza, y cualquiera que fuera la zonificacion, la produccion de ruidos nocivos y molestos no podran exceder de 50 decibeles de 07.01 horas a 22.00 horas y de 40 decibeles de 22.01 horas a 07.00 horas. La produccion de ruidos que exceda de 70 decibeles en estas zonas, es considerada nociva. SANCIONES: Articulo 11º.- Las personas que infrinjan las disposiciones de los Articulos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10º, seran sancionadas con multa equivalente a Una (1) UIT (Unidad Impositiva Tributaria), debe estar de acuerdo a lo que se establece en el Cuadro de Sanciones aprobado por Ordenanza Nº 040-99-MDA. Articulo 12º.- La autoridad, una vez verificada y comprobada la infraccion a las disposiciones del Articulo 6º notificara al infractor para que elimine o atenue el o los ruidos molestos y nocivos producidos a niveles permisibles, fijando un plazo para su cumplimiento. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo senalado, el infractor sera sancionado con multa equivalente a Una (1) UIT (Unidad Impositiva Tributaria). Articulo 13º.- La reincidencia se sancionara con multa igual al doble de la anteriormente impuesta, sin perjuicio de que el infractor sea denunciado ante la autoridad respectiva por dano contra la salud. Tratandose de establecimientos industriales y comerciales, la reincidencia se sancionara ademas con la cancelacion de la autorizacion municipal de funcionamiento y de toda autorizacion o permiso municipal referido al funcionamiento del establecimiento. CONTROL: Articulo 14º.- La Municipalidad de Ate promovera la colaboracion de los vecinos en la eliminacion y control de los ruidos nocivos y molestos, en sus respectivos sectores, organizados de acuerdo con las normas del Titulo IV de la Ley Organica de Municipalidades Nº 23853.

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