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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (28/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

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Pág. 214530 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de diciembre de 2001 en el simulador de vuelo del avión B-737, en la CIA. PAN AM INTERNATIONAL FLIGHT ACADEMY, con sede en la ciudad de Miami, Florida. Artículo 2º.- Los gastos que irrogue la presente Resolu- ción por viáticos, costos del simulador e impuestos de sa- lida, ascendente a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 DOLARES AMERI- CANOS (US$ 3,655.00), serán sufragados por la empresa Transportes Aéreos Nacionales de Selva, de acuerdo al siguiente detalle: Viáticos: US$ 220.00 x 1 Pers. x 9 días :US$ 1,980.00 Dólares Costos del simulador: US$ 275 (hora) x 6 horas x 1 Pers. :US$ 1,650.00 Dólares Impuesto de Aeropuerto: US$ 25.00 x 1 Pers. :US$ 25.00 Dólares Gasto Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea del Perú :US$ 3,655.00 Dólares Artículo 3º.- El citado Personal, deberá cumplir con sustentar lo señalado en los Artículos 5º y 9º del Decreto Supremo Nº 048-2001-PCM de fecha 27 de abril de 2001. Artículo 4º.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de nin- guna clase o denominación. Artículo 5º.- La presente Resolución será refrendada por el Ministro de Defensa, debiendo ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Ministro de Defensa 36868 Aprueban diversas restricciones para las actividades que se realizan en o alrededor de las islas guaneras existen- tes en el ámbito del dominio marítimo nacional RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0688-2001/DCG 3 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 1º de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, establece que dicha Ley regula los aspectos de control y vigi- lancia a cargo de la Autoridad Marítima, respecto de las activi- dades que se desarrollan en los ámbitos marítimo, fluvial y la- custre del territorio de la República, y en su Artículo 2º, consi- dera dentro de su ámbito de aplicación las islas, situadas en el mar hasta las 200 millas, en los ríos y lagos navegables; De conformidad con lo establecido en el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 17824, Ley de Creación del Cuerpo de Capitanías y Guardacostas; Artículo 16º del Decreto Le- gislativo Nº 438, Ley Orgánica de la Marina de Guerra del Perú y en los Artículos 2º y 6º, inciso d) de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, corresponde a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su calidad de Autoridad Marítima, controlar y proteger el medio ambiente acuático; Que, corresponde a la Autoridad Marítima ejercer el control y vigilancia de las islas, así como de las activida- des que se lleven a cabo en ellas, aplicando y haciendo cumplir las regulaciones de los sectores competentes de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo B-010202 del Re- glamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Activida- des Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP de fecha 25.mayo.2001; Que, las islas del litoral contienen importantes concen- traciones de fauna marina, poblaciones de aves y mamífe- ros marinos, muchos de ellos en peligro de extinción o vul- nerables; asimismo, estas especies se encuentran en mo- vimiento constante a lo largo de la costa y, por lo tanto, esnecesario proveerlas de zonas donde encuentren refugio durante sus movimientos migratorios; Que, los Artículos B-010204 al B-010206 del Regla- mento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, establecen restricciones a las actividades que se realizan en o alrededor de las is- las guaneras situadas en el dominio marítimo, en los ríos y lagos navegables, dando protección a los habitats existen- tes en dichas zonas; Que, el desarrollo acelerado de la industria pesquera y de la pesca artesanal, afecta directamente a los recursos hidrobiológicos que constituyen fuente alimenticia de la mencionada fauna, también ocasiona mortalidad inciden- tal, cuando caen atrapados en sus aparejos de pesca, o de manera directa, cuando son capturados para su consumo; Que, si bien es cierto el Artículo B-010205 del citado Reglamento, establece una distancia mínima de DOS- CIENTOS (200) METROS para el desarrollo de la navega- ción con fines de pesca, extracción y práctica deportiva de las islas guaneras y otras declaradas zonas protegidas, resulta conveniente establecer un área mayor de protec- ción que abarque un área de DOS (2) MILLAS paralela a las orillas de las islas y zonas protegidas a efectos de ob- tener una efectiva protección de las mismas para los fines a largo plazo que desean alcanzar relativos a la protección de las islas y sus hábitats; Que, es necesario precisar las restricciones a las acti- vidades que se desarrollan en o alrededor de las islas gua- neras a fin de garantizar la protección a largo plazo de los hábitats existentes en dicha zona; Que, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 028-DE/ MGP del 25.mayo.2001, faculta a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas para que mediante Resolución Directoral, expida las normas complementarias que requiera la aplicación del Reglamento de la Ley Nº 26620; De conformidad a lo recomendado por el Director del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; SE RESUELVE: 1.- Aprobar las siguientes restricciones a las activida- des que se realizan en o alrededor de las islas guaneras existentes en el ámbito del dominio marítimo nacional: a) Queda prohibido aproximarse en embarcaciones motorizadas a menos de DOS (2) MILLAS de las islas gua- neras o zonas protegidas del litoral. Los pescadores arte- sanales podrán ejercer sus actividades a la distancia míni- ma de DOSCIENTOS (200) METROS. b) Las aeronaves comerciales o particulares, no podrán volar dentro de un radio de MIL (1,000) METROS alrede- dor de las islas guaneras y zonas protegidas, ni a una altu- ra inferior a MIL QUINIENTOS (1,500) PIES. c) Ninguna embarcación, podrá arribar a las islas y de- más zonas protegidas. Las que en comisión especial de la Autoridad Marítima tuvieran que arribar a algunas de ellas, así como las que conducen agua y víveres para el perso- nal de guardianes y trabajadores de las entidades autori- zadas, lo harán por el embarcadero autorizado, e irán pro- vistas de la licencia correspondiente. d) Está prohibido el uso de sirenas, pitos o cualquier señal sónica, en las proximidades de las islas guaneras y zonas protegidas, salvo emergencias debidamente justifi- cadas. e) Se prohíbe la caza de aves guaneras, de las especies de fauna silvestre en vías de extinción y en situación vulnera- ble que moran en las islas, rocas y puntas del litoral. f) En el caso de las islas y puntas que tengan una proxi- midad a tierra firme. La zona prohibida de navegación, no podrá ser inferior a DOSCIENTOS (200) METROS, de la orilla de las superficies de las islas y puntas. 2.- Remitir copia de la presente Resolución a la Direc- ción General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Trans- portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, para los fines de Ley. Regístrese y publíquese como Documento Oficial Pú- blico (D.O.P.). ALFREDO ANAYA COLE Director General de Capitanías y Guardacostas 36955