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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (29/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 244

TEXTO PAGINA: 86

Pág. 214656 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de diciembre de 2001 39.23 Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico. 3923.10.00.00 -Cajas, cajones, jaulas y artículos similares 12 -Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: 3923.21.00.00 --De polímeros de etileno 12 3923.29.00 --De los demás plásticos: 3923.29.00.10 ---Bolsas colectoras de sangre, incluso con anticoagulante 12 3923.29.00.90 ---Los demás 12 3923.30 -Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares: 3923.30.10.00 --De capacidad superior o igual a 18,9 litros (5 gal.) 12 3923.30.90.00 --Los demás 12 3923.40.00.00 -Bobinas, carretes, canillas y soportes similares 12 3923.50.00.00 -Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 12 3923.90.00.00 -Los demás 12 39.24 Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico. 3924.10 -Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina: 3924.10.10.00 --Biberones 12 3924.10.90.00 --Los demás 12 3924.90.00.00 -Los demás 12 39.25 Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte. 3925.10.00.00 -Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l 12 3925.20.00.00 -Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 12 3925.30.00.00 -Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes 12 3925.90.00.00 -Los demás 12 39.26 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. 3926.10.00.00 -Artículos de oficina y artículos escolares 12 3926.20.00.00 -Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas 12 3926.30.00.00 -Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 12 3926.40.00.00 -Estatuillas y demás artículos de adorno 12 3926.90 -Las demás: 3926.90.10.00 --Boyas y flotadores para redes de pesca 12 3926.90.20.00 --Ballenas y sus análogos para corsés, prendas de vestir y sus complementos 12 3926.90.30.00 --Tornillos, pernos, arandelas y accesorios análogos de uso general 12 3926.90.40.00 --Juntas o empaquetaduras 12 3926.90.50.00 --Bolsas de colostomía 12 3926.90.60.00 --Protectores antirruidos 12 3926.90.90 --Los demás: 3926.90.90.10 ---Fibra vulcanizada en formas distintas a la cuadrada o rectangular 12 3926.90.90.20 ---Casetes vacíos y sus accesorios 12 3926.90.90.90 ---Los demás 12 Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas Notas. 1. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados. 2. Este Capítulo no comprende: a) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas); b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64; c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65; d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI; e) los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 ó 96; f) los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13. 3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes: a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones); b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares. 4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica: a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18°C y 29°C, puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 b) 2º) y 3º). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas; b) a los tioplastos (TM); c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación estableci- das en el apartado a) precedente. 5. a) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación: 1º) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado); 2º) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación; 3º) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado b);Código Designación de la Mercancía A/V