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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (29/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 244

TEXTO PAGINA: 89

Pág. 214659 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de diciembre de 2001 4011.92.00.00 --De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales 12 4011.93.00.00 --De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro 12 inferior o igual a 61 cm 4011.94.00.00 --De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro 12 superior a 61 cm 4011.99.00.00 --Los demás 12 40.12 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de roda- dura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho. -Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados: 4012.11.00.00 --De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras) 12 4012.12.00.00 --De los tipos utilizados en autobuses o camiones 12 4012.13.00.00 --De los tipos utilizados en aeronaves 12 4012.19.00.00 --Los demás 12 4012.20.00.00 -Neumáticos (llantas neumáticas) usados 12 4012.90 -Los demás: 4012.90.10.00 --Protectores («flaps») 12 4012.90.20.00 --Bandajes (llantas) macizos 12 4012.90.30.00 --Bandajes (llantas) huecos 12 4012.90.40.00 --Bandas de rodadura 12 40.13 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas). 4013.10.00.00 -De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras), en 12 autobuses o camiones 4013.20.00.00 -De los tipos utilizados en bicicletas 12 4013.90.00.00 -Las demás 12 40.14 Artículos de higiene o de farmacia (comprendidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido. 4014.10.00.00 -Preservativos 12 4014.90.00.00 -Los demás 12 40.15 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer. -Guantes, mitones y manoplas: 4015.11.00.00 --Para cirugía 12 4015.19 --Los demás: 4015.19.10.00 ---Antirradiaciones 12 4015.19.90.00 ---Los demás 12 4015.90 -Los demás: 4015.90.10.00 --Antirradiaciones 12 4015.90.20.00 --Trajes para buzos 12 4015.90.90.00 --Los demás 12 40.16 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer. 4016.10.00.00 -De caucho celular 12 -Las demás: 4016.91.00.00 --Revestimientos para el suelo y alfombras 12 4016.92.00.00 --Gomas de borrar 12 4016.93.00.00 --Juntas o empaquetaduras 12 4016.94.00.00 --Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos 12 4016.95 --Los demás artículos inflables: 4016.95.10.00 ---Tanques y recipientes plegables (contenedores) 12 4016.95.20.00 ---Bolsas para máquinas vulcanizadoras y reencauchadoras de neumáticos (llantas neumáticas) 12 4016.95.90.00 ---Los demás 12 4016.99 --Las demás: 4016.99.10.00 ---Otros artículos para usos técnicos 12 4016.99.20.00 ---Partes y accesorios para el material de transporte de la Sección XVII 12 4016.99.30.00 ---Tapones 12 4016.99.40.00 ---Parches para reparar cámaras de aire y neumáticos (llantas neumáticas) 12 4016.99.60.00 ---Mantillas para artes gráficas 12 4016.99.70.00 ---Bandas extrudidas, moldeadas y vulcanizadas para recauchutar 12 4016.99.90.00 ---Las demás 12 4017.00.00.00 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de 12 caucho endurecido. S e c c i ó n V I I I PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 05.11); b) las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 05.05 ó 67.01, según los casos); c) los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en este Capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo o perro.Código Designación de la Mercancía A/V