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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2001 (06/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

Pág. 196933 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de enero de 2001 Superior Especializada en Delitos Tributarios de Lima dispuso la liberación de la retención de las dos cuentas de ahorros que mantenía en el Banco. Según el denunciante, a pesar de habérselo requerido al Banco, éste no cumplió con entregarle los intereses devengados durante el tiem- po en que sus recursos financieros se encontraron reteni- dos. Asimismo, el denunciante señaló que si el Banco hubiera cumplido con consignar los montos retenidos en el Banco de la Nación, hubiese recibido el interés legal correspondiente. Finalmente, el denunciante solicitó a la Comisión que ordene al Banco el pago de los intereses devengados de sus cuentas de ahorros durante el período de retención, y que se le imponga la sanción administrativa correspon- diente. En su defensa, el Banco señaló que debe declararse improcedente la denuncia porque la pretensión formula- da por el denunciante es de naturaleza civil. Asimismo, indicó que de los hechos expuestos no existe evidencia de infracción a las normas de protección al consumidor. Añadió que el Artículo 229º de la Ley Nº 26702 establece que el pago de los intereses sobre los depósitos de ahorros debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital. En este orden de ideas indicó que, en tanto que el mandato judicial de embargo en forma de retención restringió la libre disponibilidad de las sumas retenidas,2 el dinero no pudo ser utilizado para su finalidad original. El Banco también manifestó que no consignó el dinero correspondiente a las cuentas de ahorros del denunciante en el Banco de la Nación porque el Juzgado no lo ordenó. Finalmente, señaló que la Comisión debe considerar, al resolver el caso, la opinión de la Superintendencia de Banca y Seguros, emitida el 25 de marzo de 1999 a pedido del denunciante, que señala que la cuenta bajo embargo no debería generar intereses. 2. CUESTION EN DISCUSION Luego de estudiar el expediente, la Comisión conside- ra que debe determinar: (i) Si es competente para conocer la presente denun- cia; (ii) Si resulta competente para pronunciarse sobre la solicitud del denunciante que ordene al Banco el pago de los intereses devengados de sus cuentas de ahorros, durante el período de retención; (iii) Si ha existido infracción a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor; (iv) Cuál es la sanción a imponerse, de comprobarse la responsabilidad administrativa del Banco denunciado, (v) Si corresponde solicitar al Directorio del Indecopi la publicación de la presente resolución, de conformidad con el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807; y, (vi) Si resulta adecuado remitir copia de la presente resolución a la Superintendencia de Banca y Seguros. 3. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION 3.1 Sobre la competencia de la Comisión para conocer la presente denuncia La empresa denunciada señaló que la denuncia debe declararse improcedente porque el tema que plantea el denunciante es una discrepancia jurídica sobre la genera- ción de intereses, lo cual no constituye una afectación a los derechos del consumidor. Asimismo, señaló que la preten- sión del denunciante era una de naturaleza civil y por lo tanto correspondía analizar y resolver dicho tema al órgano jurisdiccional. Al respecto, cabe señalar que, conforme se establece en el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 716 - Ley de Protección al Consumidor -, están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley, todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado que se dediquen en establecimientos abiertos al público o en forma habitual a la comercialización de productos o a la prestación de servicios en el territorio nacional.3 Por otro lado, tanto el Decreto Legislativo Nº 716 como el Decreto Ley Nº 25868 establecen que la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi es competente para conocer aquellos supuestos que impliquen infracción a las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716.4 La Ley de Protección al Consumidor es contundente al establecer que la competencia de la Comisión sólo podrá ser excluida por norma expresa de rango legal .5Al respecto, la Comisión considera pertinente traer a colación la Resolución Nº 0221-1998/TDC-INDECOPI, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.6 En dicha resolución se señaló que deben darse dos supuestos para que la Comisión de Protección al Consumidor puede aplicar el Decreto Legis- lativo Nº 716 en un caso específico, a saber: (i) que exista una relación de consumo; y, (ii) que no exista una norma especial de rango legal que otorgue competencia a un órgano distinto a la Comisión, respecto de los supuestos contemplados en la Ley de Protección al Consumidor. En este orden de ideas, por "norma expresa de rango legal" que excluya la competencia de la Comisión, en el sentido contenido en el Artículo 46º de la Ley de Protec- ción al Consumidor, únicamente pueden entenderse aque- llas disposiciones contenidas en leyes, u otras normas de igual jerarquía, que señalen que una entidad administra- tiva distinta será competente para sancionar las presun- tas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que puedan cometerse en un sector de consumo específico. En el presente caso, la Comisión observa que no existe norma expresa de rango legal que excluya su competen- cia. Asimismo, se aprecia la existencia de una relación de consumo entre las partes incursas en el presente proceso, en tanto que el denunciante es titular de la cuenta de ahorros Nº 505-2-366633, en Dólares, y la cuenta de ahorros Nº 505-1-418206, en Nuevos Soles del Banco. En este orden de ideas, la Comisión considera que es competente para conocer los hechos materia de la presen- te denuncia que pudiesen configurar infracciones a la Ley de Protección al Consumidor. 3.2 De la pretensión del denunciante sobre la modifi- cación de la tasa de interés y el reintegro del interés pagado en exceso; así como la amortización de las cuotas de octubre y noviembre de 1997 La Comisión de Protección al Consumidor es un órga- no administrativo, y como tal, su competencia y faculta- des, se encuentran legalmente establecidas, de modo que cualquier acto que realice más allá de la competencia que le corresponde, estará viciado de nulidad, tal y como lo establece el Artículo 43º inciso a) de la Ley General de Procedimientos Administrativos.7 Si bien la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo Nº 716, reconoce el derecho del consumidor a reclamar indemnizaciones, así como devoluciones de can- tidades pagadas por los consumidores en ciertos casos, ello no implica que el órgano administrativo está en la facultad de tramitar y resolver las pretensiones de dicha naturaleza.8 Ello se desprende inequívocamente del Artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 716 que establece claramente la independencia entre las sanciones administrativas y las acciones civiles o penales. Por lo tanto, siendo la pretensión del denunciante una de naturaleza civil, co- 2Conforme señaló el denunciado en su escrito de descargos, el mandato judicial contenía la indicación adicional que la suma retenida quedaría a orden y disposición del Juzgado. 3"Artículo 1 º.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional." 4Ley de Organización y Funciones del Indecopi. "Artículo 23 º.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo Nº 716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los Artículos 38º y 42º de dicha norma legal." Ley de Protección al Consumidor . "Artículo 46º.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposición de las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisión de Protección al Consumidor. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de rango legal. (Agregado por el Artículo 21º Dec.Leg. 807) ." 5Ver Artículo 46º de la Ley de Protección al Consumidor, nota 4 supra . 6Resolución emitida en el procedimiento de oficio seguido en contra de la Empresa de Transportes Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. (CIVA), publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 3 de setiembre de 1998. 7"Artículo 43 º.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: a) dictados por órgano incompetente(...)" 8"Artículo 39º.- Los proveedores que violen las normas establecidas en la presente ley serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar."