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Pág. 196936 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de enero de 2001 días de notificada la presente resolución en la tesorería del Indecopi, bajo apercibimiento de proceder a su cobran- za coactiva. Tercero.- Se precisa que el monto de las multas impuestas será rebajado en 25% si las empresas sanciona- das consienten la presente resolución y proceden a cance- lar dichas multas dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido por el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 807. Con la intervención de los señores comisionados: Ing. Gonzalo Galdos, Sr. Alfredo Torres, Sr. Gonzalo Ruiz, Sra. Inés Elejalde. GONZALO GALDOS Presidente (e) TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0531-2000/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 178-99-CPC PROCEDENCIA :COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA COMI- SION) DENUNCIANTE :IZOE CALLE CALLE (EL SE- ÑOR CALLE) DEUDOR :BANCO CONTINENTAL (EL BANCO) MATERIA :PROTECCION AL CONSUMI- DOR IDONEIDAD DEL SERVICIO PROCESAL INTEGRACION DE RESOLU- CION PUBLICACION DE RESOLU- CIONES EN PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES ACTIVIDAD :INTERMEDIACION FINAN- CIERA SUMILLA: se confirma la Resolución Nº 630-99- CPC emitida por la Comisión de Protección al Con- sumidor el 29 de noviembre de 1999, reformándola en sus fundamentos, debido a que, atendiendo a lo establecido en el Artículo 657º del Código Procesal Civil y a los usos y costumbres comerciales estable- cidos en el sistema bancario, el banco denunciado estaba obligado a abonar los intereses de las cuen- tas de ahorro en moneda nacional y extranjera devengados durante el período de retención de di- chos fondos, en virtud del mandato judicial expedi- do por el Juzgado Especializado en Delitos Tributa- rios el 12 de julio de 1996. Asimismo, se integra la mencionada resolución en el extremo que dispuso remitir copia de dicha resolución a la Superintendencia de Banca y Segu- ros, para que conozca de su contenido, toda vez que, si bien en la parte considerativa de la resolución apelada se determinó que correspondía efectuar tal acción, en la parte resolutiva se omitió hacer men- ción a la misma. En consecuencia, se dispone la remisión de la indicada resolución a la Superinten- dencia de Banca y Seguros para que conozca de su contenido. Finalmente, por considerar que la presente reso- lución es de importancia para proteger los derechos de los consumidores, se solicita al Directorio del INDECOPI su publicación. SANCION: 22 (veintidós) Unidades Impositivas Tributarias. Lima, 1 de diciembre de 2000 I ANTECEDENTES El 26 de mayo de 1999, el señor Calle denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas en la prestación de serviciosbancarios. Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos correspondientes, mediante Resolución Nº 630-99-CPC del 29 de noviembre de 1999, la Comisión declaró fundada la denuncia e impuso al Banco una multa de 22 UIT, por haber infringido lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. El 27 de diciembre de 1999, el Banco apeló de la mencionada resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala. El señor Calle indicó en su denuncia que el 12 de julio de 1996 el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tribu- tarios - en adelante, el Juzgado - ofició al sistema bancario para que se retuvieran los recursos financieros deposita- dos en las cuentas corrientes, ahorros y otros depósitos del señor Calle, motivo por el cual las cuentas de ahorro que mantenía en el Banco, así como un depósito en una cuenta mantenida en otra institución financiera, fueron retenidas. El denunciante agregó que el 4 de agosto de 1998 el Juzgado dispuso la liberación de los fondos reteni- dos, motivo por el cual el Banco abonó en las respectivas cuentas de ahorro los recursos financieros existentes a la fecha de la retención, pero sin considerar los intereses devengados en dicho período1. El denunciante señaló que el Banco debió consignar los fondos retenidos en el Banco de la Nación, puesto que tal institución era la encargada de liquidar los intereses legales correspondientes a los depósitos judiciales que ante ella se efectuaran; o, en su defecto, el Banco debió abonar los intereses devengados durante el período de retención. Por su parte, el Banco alegó que del mandato judicial de embargo se desprendía que la medida cautelar había sido ordenada en forma de retención sobre los fondos y valores que el denunciante tuviera en el sistema financie- ro, con la indicación adicional de que el dinero retenido quedara a la orden y disposición del Juzgado. El Banco precisó que ello implicaba una restricción a la libre dispo- nibilidad del dinero retenido, motivo por el cual ni el cliente ni el Banco podían disponer de dichas cuentas, por lo que tampoco podrían generar intereses. El Banco añadió que únicamente hubiera estado obliga- do a depositar los fondos de las cuentas del señor Calle en el Banco de la Nación si el mandato judicial así lo hubiere ordenado expresamente. Finalmente, el Banco indicó que mediante Oficio Nº 2638-99 del 25 de marzo de 1999, emitido a solicitud del denunciante, la Superintendencia de Banca y Seguros se había pronunciado en el sentido que las cuentas bajo embargo no deberían generar intereses. En la resolución apelada la Comisión declaró fundada la denuncia por considerar que el Banco denunciado no había cumplido con las normas civiles y procesales vigentes que establecían que todo depositario debía administrar el bien encomendado, de tal manera que éste no perdiera su valor ni dejara de generar frutos civiles. Asimismo, la Comisión determinó que las normas procesales vigentes obligaban a los bancos a depositar en el Banco de la Nación las sumas retenidas como consecuencia de una medida cautelar de embargo en forma de retención, salvo mandato motivado y expreso del juez en sentido contrario. Por otro lado, en la parte resolutiva de la resolución impugnada, la Comisión omitió referirse a los extremos relacionados con la publicación y la remisión de la resolu- ción a la Superintendencia de Banca y Seguros para que conozca su contenido, a pesar de que en la parte conside- rativa se había determinado que sí correspondía ejecutar dichos actos. En su escrito de apelación, el Banco manifestó que, de acuerdo a las normas procesales vigentes, el único caso en que los depositarios estaban en la obligación de consignar en el Banco de la Nación las sumas afectadas por un embargo, era en el embargo en forma de depósito, mas no en el embargo en forma de retención. El Banco agregó que estaba obligado a acatar el mandato judicial de retención en los términos del mismo, lo cual quería decir que no podía interpretar que, en lugar de retener el dinero, debía consignarlo en el Banco de la Nación. Finalmente, el Banco indicó que la Comisión había resuelto los hechos materia de denuncia sobre la base de la aplicación supletoria de artículos del Código Procesal 1Según se desprende de la información presentada, al momento de la retención el señor Calle mantenía con el Banco las siguientes cuentas de ahorro: Nº 505-2-36663 con US$ 45 300,00 y Nº 505-1-418206 con S/. 153 000,00.