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Pág. 196937 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de enero de 2001 Civil, que no eran de aplicación a este caso debido a que, por la naturaleza del órgano jurisdiccional que había emitido el mandato de retención, debió ceñirse estricta- mente a las normas del ámbito penal. El 12 de mayo de 2000 se llevó a cabo el informe oral solicitado por el Banco, diligencia que se realizó única- mente con la asistencia de éste. El 14 de noviembre de 2000 se elaboró el Informe Nº 022-2000/TDC, mediante el cual se efectuó un resumen de las respuestas que, a solicitud de la Secretaría Técnica de la Sala, habían brindado diversas entidades financieras acerca de los temas materia de denuncia. Para efectos de proteger el derecho de defensa de las partes involucradas, se puso en conocimiento del señor Calle y del Banco el informe antes mencionado y se les otorgó un plazo de tres días útiles para que presentaran los comentarios u obser- vaciones que consideraran pertinentes. El 24 de noviembre de 2000, esto es, dos días después de vencido el plazo otorgado para tal efecto, el Banco presentó sus observaciones al informe antes señalado, ratificándose en los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si el Banco cumplió con brindar un servicio idóneo al denunciante en los términos del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, al no abonar los intereses devengados durante el tiempo en que sus cuentas de ahorro estuvie- ron retenidas, como consecuencia de una orden de embar- go en forma de retención dictada por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios; (ii) si corresponde integrar la resolución apelada en los extremos que ordenó la publicación y la remisión de la misma a la Superintendencia de Banca y Seguros para ponerla en su conocimiento; y, (iii) si, de ser el caso, corresponde que esta Sala solicite al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 Sobre la idoneidad del servicio prestado por el Banco El Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 7162 estable- ce un supuesto de responsabilidad administrativa objeti- va conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello, sin embargo, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, simplemente, el deber de prestar- los en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente3. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución Nº 085-96-TDC4 estableció que el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsi- bles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. Asimismo, el hecho de que la ley contenga una garantía implícita y objetiva a favor de los consumidores no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulten idóneos para la finalidad a la cual están destinados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para éste la obligación de responder frente al consumidor es necesa- rio que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio. A lo largo del procedimiento, el denunciante ha mani- festado que el Banco debió efectuar una de las dos cosas siguientes: (a) pagarle los intereses que su cuenta hubiera gene- rado durante la retención de sus fondos; o, (b) consignar el monto retenido en el Banco de la Nación, en donde se pagaba el interés legal correspon- diente.En su defensa, el Banco, en un primer momento, argumentó que durante el período en el cual los fondos de las cuentas de ahorro del denunciante estuvieron reteni- dos, dejaron de revestir la calidad de cuentas de ahorro y, en consecuencia, dejaron de devengarse los intereses respectivos, toda vez que al estar inmovilizadas no podían ser utilizadas ni por el Banco ni por el cliente. Asimismo, el Banco señaló que las obligaciones que le asistían como depositario de las cuentas retenidas, eran las establecidas en los Artículos 657º y 658º del Código Procesal Civil, que regulan el embargo en forma de retención. Sin embargo, posteriormente, el Banco argumentó que las normas que debían aplicarse al presente procedimiento eran las que regían el proceso penal, puesto que el órgano jurisdiccio- nal que había dictado la medida cautelar materia de denuncia era un juzgado penal. Finalmente, el Banco añadió que el mandato judicial de retención no había ordenado la consignación de la suma retenida en el Banco de la Nación, por lo que no estaba obligado a efectuar dicha operación. La Sala considera que si bien el proceso penal tiene sus propias normas, no debe olvidarse que las normas proce- sales civiles son supletorias en todo lo no regulado en los demás ordenamientos procesales5. En tal sentido, tenien- do en cuenta que la norma penal no establece la forma en que se debe realizar el embargo en forma de retención en los casos que versen sobre dicha rama del derecho, resulta de aplicación supletoria la norma civil. Adicionalmente, debe tenerse presente que la naturaleza de las medidas cautelares es una sola, así como su finalidad, cual es la de asegurar la eficacia de la decisión final del juzgador. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno aclarar que la materia controvertida en el presente procedimiento con- siste en determinar si la conducta del Banco, consistente en omitir el pago de los intereses correspondientes a las cuentas de ahorro del denunciante, generó un incumpli- miento a las normas de protección al consumidor, tenien- do en cuenta lo que esperaría un consumidor razonable dadas las circunstancias de la adquisición del servicio. 2LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 3Ver Resolución Nº 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero. 4La Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comer- cialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: "a)De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 8º del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condicio- nes y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b)La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo." 5CODIGO PROCESAL CIVIL, Primera Disposición Final .- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.