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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2001 (06/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

Pág. 196935 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de enero de 2001 Finalmente, a todas las normas citadas subyace el principio consistente en que cuando se obliga a retener dinero a un Banco, es para que este dinero no pueda ser dispuesto por el ahorrista; pero ello no implica que el Banco no deba tomar las medidas necesarias para que el capital afectado genere intereses. Conforme a su ley de creación, el Banco de la Nación está encargado, entre otras funciones, de administrar los depósitos que se hagan como consecuencia de un mandato judicial.16 Evidentemente, el deber legal de administrar el dinero consignado implica que deba pagarse un interés. En estos casos, de acuerdo con los Artículos 1245º y 1244º del Código Civil,17 corresponde liquidar el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva. En consecuencia, la orden de embargo dictada por el Juez penal debe entenderse plenamente ejecutada por el Banco retenedor, sólo cuando dicho Banco deposita el dinero embargado en el Banco de la Nación, en estricto cumplimiento de las normas en referencia, salvo que el Juzgado se pronuncie en sentido contrario. Debemos destacar que el hecho de que la resolución de embargo expedida por el Juez no diga expresamente que las sumas retenidas deben ser consignadas en el Banco de la Nación, no significa que no deba cumplirse con consignar lo retenido, pues esta es una obligación que deriva de la ley procesal y que en todo caso, sólo puede ser dejada de lado si el Juez la excluye mediante mandato motivado y expreso. El Banco de la Nación es la encargada, de acuerdo a su ley de creación, de administrar toda consignación judicial. De esta manera, la Comisión considera que un consumidor razonable no esperaría que el Banco que mantiene sus fondos no cumpla con la normatividad legal vigente. El Banco denunciado, a fin de justificar su negativa a pagar intereses ha invocado algunas normas que conside- ramos no sustentan adecuadamente su posición, y que pasamos a enumerar y a explicar a continuación. En primer término, cita el Artículo 229º de la Ley Nº 26702, Ley de Bancos, vigente desde el 10 de diciembre de 1996. Esta norma no establece que durante la vigencia de un embargo no se deban pagar intereses; este artículo sólo establece cuáles son las características de los depósitos de ahorros. En consecuencia, esta norma no es aplicable al supuesto de hecho relativo al denunciante. En segundo lugar, el Banco cita el Artículo 654º del Código Procesal Civil. Esta norma tampoco es aplicable para sustentar la defensa del Banco, sino que por el contrario, de esta norma se desprende que cuando el depósito es uno de dinero, la suma se deposita en el Banco de la Nación y devenga intereses legales.18 Finalmente, el Banco señala que de acuerdo con las normas de Código Civil, el dinero embargado no genera intereses porque la finalidad de un embargo, en tanto medida para asegurar el cumplimiento de una decisión definitiva, limita las facultades de disposición y goce del dinero. En relación a este último argumento, debemos precisar que tratándose de depósitos de dinero, el Artícu- lo 1853º del Código Civil remite a la legislación especial. No obstante, para lo no regulado en la legislación especial, es de aplicación supletoria dicho Código, que en sus Artículos 1837º y 1859º obliga al depositario (en este caso al Banco) a administrar el bien y a devolverlo con los frutos que se hubieran devengado (en el presente caso, los intereses, que no son otra cosa que frutos civiles o la renta que produce el dinero dado en mutuo).19 En ese orden de ideas, las normas civiles y procesales vigentes establecen que todo depositario debe adminis- trar el bien encomendado de tal manera que éste no pierda su valor, ni deje de generar frutos civiles. Asimis- mo, las normas procesales obligan a los bancos a depositar las sumas retenidas como consecuencia de una medida cautelar de embargo en forma de retención en el Banco de la Nación, salvo mandato motivado y expreso del Juez en sentido contrario. Por las razones expuestas, la Comisión considera que el Banco denunciado no ha cumplido con brindar un servicio idóneo, tal como lo esperaría un consumidor razonable. En consecuencia, en el presente caso el Banco Continental ha infringido lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. 3.4 Graduación de la sanción El Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 señala que la sanción a imponerse debe ser aplicada y graduada, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la infracción, a los bene-ficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y a la reincidencia o reiterancia del proveedor. Consideramos que un consumidor razonable vería sus expectativas de consumo totalmente defraudadas al reci- bir los mismos fondos que tenía en sus cuentas de ahorros a pesar de haber transcurrido aproximadamente 2 años. El daño a la confianza de los consumidores en los mecanis- mos del mercado, justifica, en nuestra opinión, una san- ción pecuniaria proporcional al potencial daño económico resultante. Consecuentemente, en caso que un Banco o entidad del sistema financiero incumpla con la obligación de consignar los montos que retenga por concepto de embar- go y que no envía al Banco de la Nación, debería pagar al ahorrista afectado con la medida (en el caso que posterior- mente sea levantado el embargo) por lo menos el equiva- lente a lo devengado por aplicación del interés legal. Asimismo, debe tenerse en cuenta que denunciante tenía fondos en cuentas de ahorros en el banco denuncia- do por US$ 45 300 y por S/. 153 000. En este orden de ideas, la Comisión estima que debe sancionarse al banco denunciado con una multa equiva- lente a 22 Unidades Impositivas Tributarias. 3.5 Publicación de la presente resolución En aplicación del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 (Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi)20 y atendiendo a que la presente Resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la Ley de Protección al Consumidor, estable- ciendo criterios que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores, corresponde proponer al Directorio del Indecopi que ordene la publicación de la misma en el Diario Oficial El Peruano. 3.6 Remisión de la Resolución a la Superintendencia de Banca y Seguros En atención a que los hechos materia del presente proceso involucran la prestación de un servicio financie- ro, habiendo intervenido una entidad que se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, la Comisión considera conveniente remitir copia de la presente resolución a dicho organismo con la finali- dad de que tome conocimiento de la misma. 4. DECISION DE LA COMISION Primero.- Declarar fundada la denuncia presentada por Izoé Calle Calle contra el Banco Continental por infracción al Artículo 8º de la Ley de Protección al Consu- midor. Segundo.- Sancionar a Banco Continental con una multa de 22 Unidades Impositivas Tributarias; sanción que deberá ser canceladas dentro del término de cinco 16A este respecto, la Ley de Creación del Banco de la Nación, Ley 1600, señala expresamente lo siguiente: " Artículo 5 inciso d) .- El Banco de la Nación tendrá como funciones las siguientes: ...d) Recibir en consignación y custodia todos los depósitos administrativos y judiciales" 17Código Civil " Artículo 1245 º.- Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal." Código Civil " Artículo 1244 º.- La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú." 18Código Procesal Civil " Artículo 654º.- Retribución del custodio .- El custodio, antes de la aceptación del encargo, debe proponer el monto de la retribución por su servicio, estimada por día, semana o mes, según las circunstancias, la que será tomada en cuenta por el Juez al señalar la retribución. Está exceptuado el Banco de la Nación cuando se trata del dinero por el que debe abonar interés legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia ." (el subrayado es nuestro). 19Código Civil " Artículo 1837º.- El depositario debe devolver el mismo bien recibido, en el estado en que se halle al momento de su restitución, con sus accesorios, frutos y rentas." Código Civil " Artículo 1859º.- Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de administrarlo." 20"Artículo 44º.- (...) El Directorio del INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores."