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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2001 (06/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 196940 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de enero de 2001 zadas se refuerzan. En efecto, según el criterio de idonei- dad esgrimido el análisis de idoneidad debe ser efectuado de acuerdo a lo que esperaría un consumidor razonable, considerando para ello las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. En la circunstancia que el caso bajo análisis plantea, un consumidor razonable esperaría que el Banco abone intereses sobre sus cuentas de ahorro, aún cuando éstas se encuentren retenidas en virtud de un mandato judicial de embargo. Ello, debido a que un consumidor razonable entendería que tal condición es parte del servicio ofrecido y contratado con el Banco. En consecuencia, al no haberse producido el pago de los intereses correspondientes sobre las cuentas retenidas del denunciante, éste ha cumplido con acreditar la existencia de un defecto en el servicio brindado por el Banco y, en conse- cuencia, correspondía a este último acreditar que dicho defecto se debió a causas distintas de las actividades realiza- das para poner el servicio a disposición del consumidor. Sin embargo, el Banco no sólo no ha presentado prueba alguna que lo libere de la responsabilidad objetiva que le corresponde asumir por los hechos materia de denuncia, sino que en todo momento negó tal responsabilidad, alegando, de un lado, que no se encontraba obligado a abonar los intereses correspondientes durante el período de retención debido a que las cuentas retenidas no podían ser utilizadas ni por el Banco ni por el cliente; y, de otro lado, el Banco alegó que las normas aplicables eran las correspondientes al proceso penal por la naturaleza del órgano que emitió el mandato de retención. Por lo expuesto, la Sala considera que el Banco no acreditó que el defecto en el servicio que prestó al señor Calle era imputable a causas ajenas a su actuación, por lo que infringió lo establecido en el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Por otro lado, la calidad de depositario que adquiere el poseedor en los casos en que el embargo en forma de reten- ción recae sobre dinero, así como su obligación de abonar los frutos y rentas generados durante la retención, se justifica en que si se consignaran en el Banco de la Nación, generarían intereses legales. En tal sentido, no habría razón atendible para que entender que cuando el dinero sea retenido por cualquier institución bancaria, no genere intereses. Finalmente, es pertinente señalar que el contenido de la presente resolución no implica la interpretación, modi- ficación o evaluación de la medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional competente. Simplemente, se han evaluado en la presente resolución las características y condiciones que esperaría recibir un consumidor razona- ble al contratar el servicio de cuentas de ahorro con el Banco. Asimismo, se ha analizado, a la luz de la normativa vigente, si la conducta del denunciado en las circunstan- cias que planteó el presente caso, constituye o no una infracción a las normas de protección al consumidor. III.2 Integración de la Resolución Nº 630-99-CPC Tal como se expuso en la sección antecedentes, en la parte resolutiva de la resolución impugnada, la Comisión omitió referirse a los extremos relacionados con la publi- cación y la remisión de la resolución a la Superintenden- cia de Banca y Seguros para que conozca su contenido, a pesar de que en la parte considerativa se había determi- nado que sí correspondía ejecutar dichos actos. En efecto, de una revisión de la resolución apelada se desprende que en el acápite 3.5 la Comisión determinó que correspondía proponer al Directorio del INDECOPI que ordene la publicación de dicha resolución, por consi- derar que en ella se habían establecido criterios de impor- tancia para proteger los derechos de los consumidores. Asimismo, en el acápite 3.6 de la mencionada resolución, la Comisión determinó que correspondía remitir una copia de la misma a la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de que tomara conocimiento de ella. Sin embargo, en la parte resolutiva, la Comisión únicamen- te declaró fundada la denuncia, impuso al Banco una multa de 22 UIT y precisó que el monto de la sanción sería rebajado en un porcentaje si el infractor la cancelaba dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha resolución. Al respecto, el articulo 370 del Código Procesal Civil11, norma de aplicación supletoria a los procedimientos ad- ministrativos, establece que el juez superior puede inte- grar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Por ello, corresponde integrar la parte decisoria de la Resolución Nº 630-99-CPC, disponiendo la remisión de dicha resolución a la Superintendencia de Banca y Segu- ros para que conozca de su contenido.III.3 Publicación de la presente resolución El Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, estable- ce que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publi- cación de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas reso- luciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores12. Esta Sala considera que el presente caso debe ser puesto en conocimiento de los consumidores, ya que resulta relevante que los usuarios de los servicios banca- rios tomen conocimiento de los criterios contenidos en la presente resolución, a fin de que puedan utilizar adecua- damente los servicios de cuenta de ahorro y de cuenta corriente que brindan las entidades financieras. En consecuencia, la Sala estima conveniente solicitar al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución, así como la de primera instancia, por contener criterios de importancia para proteger los derechos de los consumidores. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- confirmar la Resolución Nº 630-99-CPCP, emitida por al Comisión de Protección al Consumidor que declaró fundada la denuncia presentada por el señor Izoé Calle Calle contra Banco Continental del Perú, reformán- dola en sus fundamentos. Segundo.- sancionar al Banco Continental con una multa de 22 UIT por haber infringido lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Tercero.- integrar la parte decisoria de la Resolución Nº 630-99-CPC, disponiendo la remisión de una copia de dicha resolución a la Superintendencia de Banca y Segu- ros para que conozca de su contenido. Cuarto.- disponer que la Secretaría Técnica pase copias de la presente resolución, así como de la resolución de la Primera Instancia, al Directorio del INDECOPI para su publicación en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a los términos establecido en el segundo párrafo del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel y Liliana Ruiz de Alonso. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente 11CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 370.- El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa (...). 12LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 15567 INEI Aprueban Plan Anual de Adquisicio- nes y Contrataciones del INEI para el año 2001 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 324-2000-INEI Lima, 29 de diciembre del 2000 Visto el Oficio Nº 475-2000-INEI-OTA, de la Oficina Técnica de Administración, mediante el cual solicita la aprobación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrata- ciones del INEI, para el ejercicio Fiscal del año 2001;