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Pág. 196934 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de enero de 2001 rresponde sólo a los jueces y tribunales civiles pronun- ciarse sobre tal extremo. 3.3 De la infracción del Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor En la primera parte del Artículo 8º de la Ley de Protec- ción al Consumidor se señala que los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ponen a disposición de los consumidores en el mercado.9 Esta norma establece un supuesto de responsabi- lidad administrativa objetiva. Ello, sin embargo, no impone al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en los términos y condi- ciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. Así, el mencionado Artículo 8º contiene el principio de garantía implícita - esto es, la obligación del proveedor de responder por el bien o servicio en caso éste no resultara idóneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable. Al respecto, cabe traer a colación el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala de Defen- sa de la Competencia del Tribunal del Indecopi mediante Resolución Nº 085-96-TDC (Humberto Tori Fernández contra Kourus E.I.R.L.), 10 en el que se señala que: "De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumi- dor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados." Por otro lado, la idoneidad del bien o servicio debe ser en principio, analizada en abstracto, esto es considerando lo que normalmente esperaría un consumidor razonable, salvo que de los términos acordados o señalados expresa- mente por el consumidor se desprenda algo distinto. En este caso el denunciante ha señalado que el Banco no le entregó los intereses correspondientes al capital mante- nido en sus dos cuentas de ahorros en el período compren- dido entre el 12 de julio de 1996 al 4 de agosto de 1998.11 En este período había recaído sobre dichas cuentas un embar- go en forma de retención. Asimismo, el denunciante señaló que el Banco tampoco consignó los recursos de sus cuentas en el Banco de la Nación, en donde le hubiesen abonado intereses legales. Por su lado, el Banco reconoció que no abonó intereses al denunciante, toda vez que los fondos de sus cuentas de ahorros no podían ser utilizados. Asimismo, indicó que no consignó los fondos en el Banco de la Nación, dado que ello no fue señalado por el Juzgado que ordenó el embargo en cuestión. Sobre el particular, la Comisión considera que un consumidor razonable que tiene su dinero en una cuenta de ahorros en un Banco, esperaría que éste lo administre conforme a los términos acordados. Asimismo, un consu- midor razonable esperaría, de presentarse alguna even- tualidad como la imposición de una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre los fondos de su cuenta de ahorros, que el Banco cumpla las obligaciones y procedimientos establecidos en las normas vigentes, y adopte las medidas necesarias para garantizar la integri- dad de su dinero. En ese sentido, el Código Procesal Civil regula el embargo en forma de retención como uno de los tipos de medidas cautelares que se pueden dictar para asegurar el cumplimiento de una decisión definitiva. Asimismo, el Código de Procedimientos Penales también regula este tipo de medida cautelar, que en el caso de los procesos penales, sirve para garantizar el pago de la reparación civil que eventualmente se fije en la sentencia. En el presente caso, el embargo ha sido ordenado por un Juez penal y en el marco de una instrucción penal, por ello, es de aplicación el Artículo 98º del vigente Código de Procedimientos Penales, cuyo texto es el siguiente: "El embargo podrá adoptar también las formas de depósito, intervención o retención, según los casos. El depósito de dinero ... se hará en la Caja de Depósitos y Consignaciones." (hoy Banco de la Nación) Asimismo, el Artículo 657º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en lo que no se oponga a lanaturaleza del procedimiento penal, establece igualmen- te lo siguiente: "Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación . Tratándose de otros bienes, el retene- dor asume las obligaciones y responsabilidades del depo- sitario, salvo que los ponga a disposición del Juez." (el subrayado es nuestro) Como puede apreciarse, ambas normas parten de diferenciar el embargo en forma de depósito de bienes muebles,12 del embargo en forma de depósito cuando éste recae sobre dinero que está en poder de un Banco, deno- minado embargo en forma de retención. En ambos tipos de embargo existe la obligación legal expresa de conser- var: (i) el valor del bien,13 y además, (ii) de evitar que se perjudique la posible percepción que pueda generar el bien; por ejemplo, de los frutos civiles.14 Un claro ejemplo de esto último es el Artículo 650º del Código antes citado, que establece que cuando se embarga en forma de depósito un bien inmueble no inscrito, se obliga al depositario a permitir que el inmueble sea arrendado y que por lo tanto se perciban los frutos civiles correspondientes (en el caso de los inmuebles, estos frutos son la renta derivada de una relación de arrendamiento entre propietario y arrendatario). Esta es la misma lógica que está detrás de los citados Artículos 98º y 657º del Código de Procedimientos Penales y Código Procesal Civil, respectivamente. Es por eso que dichas normas establecen la obligación expresa del Banco retenedor de depositar el dinero embargado en el Banco de la Nación (acto denominado "consignación judicial"). Por lo demás, siempre que se afecta judicialmente dinero la ley determina que éste sea depositado ("consig- nado") en el Banco de la Nación, a fin de que se generen los intereses legales, y para evitar el riesgo de que el capital se pierda o sea improductivo.15 9"Artículo 8 º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde." 10Humberto Tori Fernández contra Kourus E.I.R.L.: Resolución Nº 085-96 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de noviembre de 1996. 11Ver estados de cuenta de fecha 5 de agosto de 1998 y las notificaciones emitidas por el Banco al denunciante de fechas 12 de julio de 1996. En dichos documentos puede contrastarse que los montos de las cuentas de ahorros son los mismos a pesar de haber transcurrido aproximadamente 2 años. 12Código Procesal Civil " Artículo 649º.- Embargo en forma de depósito y secues- tro.- Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente. (...) Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación." (el subrayado es nuestro). 13Código Procesal Civil " Artículo 618º.- Medida anticipada .- Además de las medidas cautelares reguladas, el Juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva. A este efecto, si una medida se hubiere ejecutado sobre bienes perecibles o cuyo valor se deteriore por el transcurso del tiempo u otra causa, el Juez, a pedido de parte, puede ordenar su enajenación, previa citación a la contraria. La enajenación puede sujetarse a las estipulaciones que las partes acuerden. El dinero obtenido mantiene su función cautelar, pudiendo solicitarse su conversión a otra moneda si se acreditara su necesidad. La decisión sobre la enajenación o conversión es apelable sin efecto suspensivo." Código Procesal Civil " Artículo 622º.- Deterioro o pérdida de bien afecto a medida cautelar .- El peticionante de la medida y el órgano de auxilio judicial respectivo, son responsables solidarios por el deterioro o la pérdida del bien afecto a medida cautelar. Esta responsabilidad es regulada y establecida por el Juez de la demanda siguiendo el trámite previsto en el Artículo 621º." 14Código Civil " Artículo 891 º.- (...) Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica". Este sería el caso de la relación jurídica derivada de un mutuo de dinero. 15Código Procesal Civil " Artículo 628º.- Sustitución de la medida .- Cuando la medida cautelar garantiza una pretensión dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el Juez de plano la sustituirá. La suma depositada se mantendrá en garantía de la pretensión y devengará el interés legal . (...)" (el subrayado es nuestro).