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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2001 (06/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 196950 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de enero de 2001 Artículo 8º.- El Ministerio de Educación entregará a la institución los siguientes documentos: 1. Procedimiento General de Acreditación. 2. Guía para autoevaluación con propósito de acredita- ción de carreras. 3. Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Educación. 4. Otros documentos que el Ministerio de Educación considere pertinente. Artículo 9º.- La autoevaluación constituye la inicia- ción formal del proceso de acreditación de una carrera. Cuando la institución haya determinado sus deficiencias, procederá a corregirlas poniendo en marcha su plan de mejora. Esta etapa de autorregulación es de responsabi- lidad exclusiva de la institución, quien deberá realizar las acciones necesarias para superar las deficiencias encon- tradas en el desarrollo de las carreras que ofrece. Artículo 10º.- Culminada la etapa de autorregulación, la institución presentará el Informe de Autoevaluación al Mi- nisterio de Educación, a fin que le designe en un plazo no mayor de 15 días calendario la Entidad Especializada Auto- rizada o Comisión del Ministerio de Educación, encargada de realizar la evaluación externa, de acuerdo a la guía de procedimiento establecida por el Ministerio de Educación. Artículo 11º.- La Entidad Especializada Autorizada o Comisión del Ministerio de Educación realizará la evalua- ción externa en un plazo máximo de 30 días calendario, emitiendo un informe y enviándolo al Ministerio de Edu- cación, el cual podrá pedir las aclaraciones y complemen- tos que estime conveniente. Si el Ministerio de Educación no observa el informe dentro de un plazo de 15 días calendario, la Entidad Especializada Autorizada o Comisión del Ministerio de Educación resolverá denegando la acreditación o exten- diendo el certificado correspondiente. Las observaciones sólo podrán recaer en cuanto al proce- dimiento y cumplimiento de normas. Por ningún motivo las observaciones serán con respecto a las cuestiones de fondo de la evaluación externa. Las observaciones deberán ser absuel- tas dentro de los 15 días calendario desde su comunicación. Una vez absueltas quedará expedita la facultad de la Entidad Especializada Autorizada o Comisión del Ministerio de Educa- ción para otorgar el Certificado de Acreditación. Artículo 12º.- En el caso que la carrera no fuese acreditada, la Entidad Especializada Autorizada o Comi- sión del Ministerio de Educación comunicará el resultado de la evaluación a la institución junto con las recomenda- ciones pertinentes, de manera que la institución, si así lo considera, pueda desarrollar estrategias que posibiliten la iniciación de un nuevo proceso de acreditación transcu- rrido un período de dos años. Artículo 13º.- La institución que haya obtenido el Certificado de Acreditación podrá solicitar ante el Minis- terio de Educación la revalidación de la autorización de funcionamiento de su o sus carreras, quien otorgará la Resolución correspondiente. Artículo 14º.- El Ministerio de Educación aprobará mediante Resolución Ministerial las guías de los procedi- mientos de autoevaluación y evaluación externa. Artículo 15º.- Los certificados de acreditación tienen una vigencia de cuatro (4) años. Artículo 16º.- Las revalidaciones de autorización de funcionamiento de carreras acreditadas tienen una vi- gencia de cuatro (4) años. Artículo 17º.- El Ministerio de Educación aprobará los costos que implique el proceso de acreditación, los cuales se incorporarán al Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sector Educación. CAPÍTULO V DE LAS ENTIDADES ESPECIALIZADAS AUTORIZADAS Y COMISIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Artículo 18º.- Las Entidades Especializadas Autori- zadas son instituciones públicas o privadas relacionadas con las familias profesionales de las carreras que se imparten en la educación superior. Deben ser institucio- nes de reconocida experiencia y prestigio institucional. Artículo 19º.- Las Comisiones del Ministerio de Edu- cación están conformadas por personas naturales y cons- tituidas por un mínimo de tres miembros vinculados a determinadas familias profesionales de carreras, quienes deberán estar representadas por: Un miembro del sector productivo privado, un miembro del sector empresarial oadministrativo del Estado, y un miembro con formación docente. Artículo 20º.- Las Entidades Especializadas Autoriza- das y Comisiones del Ministerio de Educación ejercerán las funciones de evaluadores externos para la acreditación de las carreras de los Institutos de Educación Superior tenien- do en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 21º.- El Ministerio de Educación autoriza el funcionamiento de las Entidades Especializadas Autori- zadas y Comisiones del Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial previa evaluación y calificación de la Comisión Especial de Registro. Artículo 22º.- Mediante Resolución Ministerial del sector educación, se establecerán las normas que regirán los requi- sitos y procedimientos para la calificación, autorización y registro de las Entidades Especializadas Autorizadas y Comi- siones del Ministerio de Educación; así como, sus funciones, derechos y obligaciones, e infracciones y sanciones. Artículo 23º.- El Ministerio de Educación a través de la Comisión Especial de Registro supervisará a las Enti- dades Especializadas Autorizadas y Comisiones del Mi- nisterio de Educación. Artículo 24º.- Las acciones de supervisión pueden determinar la aplicación de sanciones de acuerdo al tipo de infracción. Artículo 25º.- Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves. a) Infracciones leves :Amonestación, o multa hasta 5 UIT. b) Infracciones graves :Suspensión hasta por 2 años, o multa hasta 10 UIT. c) Infracciones muy graves :Cancelación de su ins- cripción en el Registro, o multa hasta 25 UIT. CAPÍTULO VI COMISIÓN ESPECIAL DE REGISTRO Artículo 26º.- La Comisión Especial de Registro se encargará de evaluar, calificar, registrar y supervisar a las Entidades Especializadas Autorizadas y Comisiones del Ministerio de Educación. Artículo 27º.- El Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial podrá ampliar las facultades de la Comisión Especial de Registro con el objeto de que se impulse el proceso de acreditación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- Los Institutos de Educación Superior podrán solicitar la acreditación de sus carreras a partir de la publica- ción del primer padrón del Registro de Entidades Especializa- das Autorizadas y Comisiones del Ministerio de Educación. Segunda.- En la publicación del primer padrón a que hace referencia la disposición anterior y las que se reali- cen posteriormente, se señalará las carreras que pueden evaluar las Entidades Especializadas Autorizadas y Co- misiones del Ministerio de Educación, y sobre las cuales los IES podrán solicitar la acreditación. Tercera.- Para acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento, los Institutos de Educación Superior no deben haber sido sancionados de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educati- vas Particulares, en los últimos cuatro años. Cuarta.- Para acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento, los Institutos de Educación Superior no deben tener proceso judicial pendiente sobre la titulari- dad de la propiedad del mismo. El presente proyecto se pone a consideración de las instituciones de educación superior, organizaciones y las personas interesadas en su contenido, para que la estu- dien y envíen sus opiniones y sugerencias al Ministerio de Educación - Comisión Especial de Registro con la referen- cia “Acreditación IES”. Dirección: calle Van de Velde N° 160, San Borja. Dirección Electrónica: dinesst@minedu.gob.peTelefax: 435-3900, anexo 334 Las opiniones y sugerencias serán recibidas hasta el día 22 de enero del 2001. 15496PROYECTO