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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2001 (06/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 196938 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de enero de 2001 De las alegaciones efectuadas por las partes se des- prende que existen dos posibles interpretaciones para determinar el cumplimiento efectivo de un mandato judi- cial de embargo en forma de retención: (i) el poseedor debe retener el pago en su poder hasta que un nuevo mandato judicial ordene la consignación en el Banco de la Nación y, en tal caso, le correspondía abonar los intereses correspondientes durante la retención; y, (ii) el poseedor debe necesariamente consignar el monto retenido en el Banco de la Nación, liberándose por ello de la obligación de abonar los intereses devengados durante la retención. El Artículo 657º del Código Procesal Civil, que rige la figura del embargo en forma de retención, señala lo siguiente: "CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 657º .- Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación . Tratán- dose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juzgado. " (El subrayado es nuestro). Según lo señalado en el artículo citado, los embargos en forma de retención pueden recaer sobre derechos de crédito o sobre otros bienes que estén en posesión de terceros. De la redacción del artículo se desprende que cuando en el primer párrafo se señala "otros bienes", debe entenderse que se refieren al dinero. Es decir, cuando los embargos en forma de retención recaigan sobre derechos de crédito en dinero o sobre dinero, el juez podrá ordenar la retención del pago; en cuyo caso, y tratándose de dinero, podrá incluso ordenar que el poseedor consigne el monto retenido en el Banco de la Nación. Ello, por cuanto de una interpretación sistemática del artículo se desprende que éste menciona expresamente que el retenedor podrá, si así se le ordena, depositar el dinero, no aludiendo a bienes de naturaleza distinta. Debe, en consecuencia, distinguirse entre los "otros bienes" del primer párrafo de los igualmente denomina- dos en el segundo párrafo: mientras los primeros se refieren al dinero, los segundos se refieren a aquellos bienes que no son dinero ni constituyen derechos de crédito (por ejemplo, automóviles, joyas o similares). En este último caso, el retenedor (esto es, el tercero poseedor de los bienes del afectado con la medida) adquirirá las obligaciones y responsabilidades del depositario, a menos que ponga el bien a disposición del juzgado. Hecha la primera precisión, respecto de las clases de objeto que pueden ser materia de un embargo en forma de retención (los derechos de crédito sobre dinero, el dinero y los demás bienes que no son ni lo uno ni lo otro), corresponde determinar si la norma establece la consignación del dinero retenido en el Banco de la Nación como una obligación. Del Artículo 657º pueden derivarse hasta tres conse- cuencias distintas: (i) el poseedor está obligado a consignar en el Banco de la Nación el dinero retenido, en cuanto tome conocimiento del mandato judicial que ordena la retención; (ii) el poseedor, apenas tome conocimiento del manda- to de retención, mantendrá los bienes retenidos en su poder, adquiriendo la calidad de depositario de los mis- mos, hasta que un nuevo mandato judicial (o el mismo que determinó la retención) ordene que se efectúe la consigna- ción en el Banco de la Nación; y (iii) el poseedor mantendrá los bienes retenidos en su poder y adquirirá la calidad de depositario, a menos que los ponga a disposición del juzgado La Sala considera que la consecuencia lógica que se sigue de la lectura integral del artículo bajo análisis es la segunda, es decir que, expedido el mandato de retención sin mención expresa acerca de la consignación del dinero retenido, el poseedor del mismo, deberá retenerlos en su poder hasta que el juzgado correspondiente emita un nuevo mandato que ordene la consignación. En otras palabras, tratándose de un embargo en forma de reten- ción que recaiga sobre dinero podrá ordenarse, en el mismo mandato o en otro posterior, que se consigne el monto retenido en el Banco de la Nación. Nótese que debe necesariamente mediar una orden del juzgado para tal efecto, toda vez que la redacción delartículo establece que "puede ordenarse", lo cual quiere decir que la obligación de efectuar la consignación en el Banco de la Nación no nace de la ley, sino del mandato judicial que así lo disponga. En consecuencia, de la lectura del Artículo 657º del Código Procesal Civil, antes indicado, se desprende que cuando un embargo en forma de retención recae sobre fondos mantenidos en cuentas corrientes y/o de ahorro, la institu- ción bancaria en la que se encuentran no está obligada a consignar la suma retenida en el Banco de la Nación, sino más bien, a retenerla en su poder hasta que el juzgado ordene algo distinto. Ello, debido a que los fondos mantenidos en una cuenta corriente y/o de ahorro no encajan en la categoría de derechos de crédito ni de otros bienes que no sean dinero. Por otro lado, es pertinente señalar que el artículo precitado establece que, mientras los fondos retenidos permanezcan en poder del tercero, éste adquirirá la calidad de depositario, aplicándosele para tales efectos las responsabilidades y obligaciones del mismo. En efecto, el artículo bajo análisis prescribe en el párrafo segundo que cuando el embargo en forma de retención recaiga sobre dinero, podrá ordenarse al poseedor "(...)retener el pago a la orden del juzgado", hasta que el nuevo mandato judicial ordene algo distinto, lo cual implica que el poseedor, mientras no haya sido ordenado a consignar, debe actuar como depositario de los bienes retenidos. Respecto de las obligaciones y responsabilidades del depositario, cabe señalar que como parte de ellas, se encuentra la obligación de entregar el bien tal como se encuentra al momento de la restitución y con los intereses que le corresponden, según lo establecido en los Artículos 891º y 1837º del Código Civil6. De lo expuesto hasta este punto se concluye que las instituciones bancarias que hayan retenido fondos en cuenta en virtud de un mandato judicial de retención deben abonar intereses al momento de restituirlos, pues ello es parte de las obligaciones y responsabilidades que les corresponden como entidades depositarias de los fondos retenidos. Por otro lado, a solicitud del señor Calle, la Superin- tendencia de Banca y Seguros mediante comunicación del 15 de setiembre de 1998, señaló que el Banco no estaba obligado a pagar intereses sobre las cuentas retenidas del denunciante, según el siguiente texto: "Siendo el embargo preventivo una medida cautelar que afecta un bien o bienes determinados de un presunto deudor, asegurando una eventual ejecución futura, indi- vidualiza aquellos y limita las facultades de disposición y goce de éste, mientras se obtiene la pertinente sentencia de condena o desestima la demanda principal. Lo que significa que, al estar la cuenta inmovilizada por orden judicial, de acuerdo a las normas del Código Civil, el referido depósito estaría bajo custodia del Banco. En consecuencia, la cuenta bajo embargo no debería redituar intereses ." Es oportuno señalar que, posteriormente, y como conse- cuencia de un requerimiento formal efectuado por la Secreta- ría Técnica de la Sala, la Superintendencia de Banca y Seguros cambió de posición, la misma que será analizada más adelante. Adicionalmente, debe precisarse que si bien existe discrepan- cia entre las dos comunicaciones emitidas por la Superinten- dencia de Banca y Seguros sobre la materia controvertida en el presente procedimiento, la que será tomada en cuenta por esta Sala para efectos de resolver el procedimiento iniciado por el señor Calle, es aquélla que responde al requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Sala, toda vez que fue realizado de manera formal, de institución a institución, para efectos de una investigación. Ante lo manifestado por la Superintendencia de Banca y Seguros en primer término, el señor Calle indicó que otra institución bancaria, en la que también se le habían retenido cuentas como consecuencia del mismo mandato judicial, sí le había pagado los intereses que sus fondos habían generado durante el período de retención. Los hechos descritos pusieron de manifiesto que no había una práctica uniforme dentro del sistema bancario 6CODIGO CIVIL, Artículo 1837º.- El depositario debe devolver el mismo bien recibido, en el estado en que se halle al momento de su restitución, con sus accesorios, frutos y rentas. Artículo 891º.- (...) Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.