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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2001 (23/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 197623 NORMAS LEGALES Lima, martes 23 de enero de 2001 pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos y alianzas, conforme a ley; Que la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 en su Artículo 88º dispone que el Jurado Nacional de Eleccio- nes inscribe a las agrupaciones políticas a que se refiere el Artículo 87º de la misma ley, o sea a los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas que para el efecto se constituyan, siempre que reúnan los requisitos que puntualiza, advirtiéndose que en su inciso a) sólo se refiere a los partidos y agrupaciones independientes y omite las alianzas; Que de acuerdo a la doctrina, alianza electoral es un acuerdo que celebran dos o más identidades políticas con un objetivo electoral, de tal manera que sus notas características son: la temporalidad y la subsistencia de la personalidad jurídica de las identidades concor- dantes; Que en ese mismo sentido, el Diccionario Electoral editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos y el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) segunda edición Julio 2000, Pág. 23, define la Alianza electoral como la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral; Que en tal virtud se debe concluir que la inscripción de una alianza electoral debe obedecer a la petición formulada por dos o más agrupaciones reconocidas e inscritas en el Registro de Partidos Políticos, como confirma el Artículo 97º de la Ley Orgánica de Eleccio- nes, calidad que no tienen las agrupaciones solicitan- tes, y que por tanto no han acreditado tener persona- lidad jurídica, como establece el Artículo 77º del Código Civil; Que cuando no se dan las características anotadas, lo que se presenta con el nombre de alianza es en realidad una propuesta de fusión, en que una agrupa- ción independiente en formación absorbe a otra que se extingue, o en que varias se extinguen para formar una nueva identidad política, lo que no está previsto por la ley; Que los brocárdicos: que no se debe distinguir donde la ley no distingue y que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, que se invocan como sustento del pedido, no son aplicables al presente caso, pues antes de su inscrip- ción el partido, movimiento o alianza no tiene existen- cia jurídica, como ya se ha anotado, y es distinta la situación del adherente cuyo partido o agrupación inde- pendiente pasa a integrar una alianza electoral, pues su agrupación inicial subsiste, y en modo alguno se ha transferido su adhesión; Que todo el problema se centra en la pretensión de acumular planillones de adhesiones obtenidos a favor de distintas agrupaciones políticas en formación, para sumarlas a favor de una sola, a la que se denomina alianza, a fin de obtener el reconocimiento para partici- par en el proceso electoral en curso, lo que no está permitido por el Artículo 99º del Reglamento Interno del Jurado Nacional de Elecciones aprobado por Reso- lución Nº 064-A-94-JNE; Por principio no es aceptable que quienes han reco- gido firmas de ciudadanos en adhesión a determinada agrupación, soliciten bajo el pretexto de formar una alianza, que esas firmas se adicionen a las correspon- dientes a otras agrupaciones, y así acompañar planillo- nes de adhesión a diversos movimientos políticos, por- que importa un desconocimiento de la libertad de aso- ciación, de la autonomía de la voluntad y de la libertad de elección de aquellos ciudadanos cuyas adhesiones se pretende trasladar, que son derechos fundamentales garantizados en la Carta Fundamental, como resulta de sus Artículos 2º Incs. 13º y 17º; Por la libertad de asociación, el ciudadano adquiere un derecho inherente a su persona que no es trasmisi- ble, como establece el Artículo 89º del Código Civil, de donde se infiere "contrario sensu" que su adhesión tampoco es transmisible ni endosable, a lo que cabe agregar que los planillones de adhesiones no son docu- mentos negociables ni transferibles;Que la adhesión a un agrupamiento político en forma- ción es por definición un acto jurídico cuyo objeto o fin no puede ser cambiado sin intervención del agente, como resulta de lo dispuesto en el Artículo 140º del Código sustantivo, sin contravenir también su derecho de libre elección; En consecuencia, en una interpretación sistemática del Artículo 90º de la Ley Orgánica de Elecciones, debe concluirse que cuando dicho dispositivo legal se refiere a los electores que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de una Alianza, se debe exigir la presentación de planillones de adherentes a favor de dicha alianza, y no de planillones de distintas agrupacio- nes, cuya acumulación se pretende, esto es que la coalición se forma con anterioridad al proceso de recojo de firmas; Que esto no impide la formación de una alianza de dos agrupaciones políticas en formación, debiendo suje- tarse para el caso a lo prescrito por el Artículo 90º antes citado; Que el Jurado Nacional de Elecciones ya se pro- nunció sobre esta materia en la Resolución Nº 004-2001 JNE de fecha 3 de enero del presente año, cuya nulidad solicitada por otras agrupaciones en formación ha sido desestimada, por lo que no es procedente el pedido de audiencia pública que se solicita invocando la equidad; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE POR MAYORÍA: Artículo Único.- Declarar infundado el pedido de inscripción de alianza que formula don Arnaldo Mene- ses Díaz, y sin lugar el pedido de audiencia pública. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA VELA MARQUILLÓ BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General VOTO DE LOS SEÑORES DOCTORES GASTON SOTO VALLENAS Y RAMIRO DE VALDIVIA CANO, MIEMBROS TITULARES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas, conforme está estipulado por el inciso 2) del Artículo 178º de la Constitución Política del Estado, e inciso e) del Artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 35º de la Carta de 1993, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, confor- me a ley; Que, en el desarrollo constitucional del referido artículo, la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 legisla dos planteamientos jurídicos: primero se señala en los Artículos 88º al 96º los requisitos y procedimientos para la inscripción de partidos, movimientos o agrupaciones independientes y alianzas que se encuentran en estado de formación; y, el segundo planteamiento, referido, precisamente, a la inscripción de alianzas de partidos políticos o agrupaciones independientes inscritas defini- tivamente ante el Jurado Nacional de Elecciones, regu- lado en los Artículos 97º y siguientes de la norma mencionada; ambos planteamientos deben concordar con el Artículo 31º de la Constitución Política del Esta- do, resultando que el derecho de elegir y de ser elegido se ejerce de acuerdo a los procedimientos y condiciones determinados por la Ley Orgánica de Elecciones; Que, el proceso de comprobación de firmas, previo a la inscripción de las organizaciones políticas a que se