Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2001 (23/01/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, martes 23 de enero de 2001

NORMAS LEGALES

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pueden ejercer sus derechos individualmente o a traves de organizaciones politicas como partidos, movimientos y alianzas, conforme a ley; Que la Ley Organica de Elecciones Nº 26859 en su Articulo 88º dispone que el MORDAZA Nacional de Elecciones inscribe a las agrupaciones politicas a que se refiere el Articulo 87º de la misma ley, o sea a los partidos politicos, agrupaciones independientes y alianzas que para el efecto se constituyan, siempre que reunan los requisitos que puntualiza, advirtiendose que en su inciso a) solo se refiere a los partidos y agrupaciones independientes y omite las alianzas; Que de acuerdo a la doctrina, alianza electoral es un acuerdo que celebran dos o mas identidades politicas con un objetivo electoral, de tal manera que sus notas caracteristicas son: la temporalidad y la subsistencia de la personalidad juridica de las identidades concordantes; Que en ese mismo sentido, el Diccionario Electoral editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos y el Centro de Asesoria y Promocion Electoral (CAPEL) MORDAZA edicion MORDAZA 2000, Pag. 23, define la Alianza electoral como la union temporal de dos o mas partidos politicos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral; Que en tal virtud se debe concluir que la inscripcion de una alianza electoral debe obedecer a la peticion formulada por dos o mas agrupaciones reconocidas e inscritas en el Registro de Partidos Politicos, como confirma el Articulo 97º de la Ley Organica de Elecciones, calidad que no tienen las agrupaciones solicitantes, y que por tanto no han acreditado tener personalidad juridica, como establece el Articulo 77º del Codigo Civil; Que cuando no se dan las caracteristicas anotadas, lo que se presenta con el nombre de alianza es en realidad una propuesta de fusion, en que una agrupacion independiente en formacion absorbe a otra que se extingue, o en que varias se extinguen para formar una nueva identidad politica, lo que no esta previsto por la ley; Que los brocardicos: que no se debe distinguir donde la ley no distingue y que nadie esta obligado a hacer lo que la ley no MORDAZA ni impedido de hacer lo que MORDAZA no prohibe, que se invocan como sustento del pedido, no son aplicables al presente caso, pues MORDAZA de su inscripcion el partido, movimiento o alianza no tiene existencia juridica, como ya se ha anotado, y es distinta la situacion del adherente cuyo partido o agrupacion independiente pasa a integrar una alianza electoral, pues su agrupacion inicial subsiste, y en modo alguno se ha transferido su adhesion; Que todo el problema se centra en la pretension de acumular planillones de adhesiones obtenidos a favor de distintas agrupaciones politicas en formacion, para sumarlas a favor de una sola, a la que se denomina alianza, a fin de obtener el reconocimiento para participar en el MORDAZA electoral en curso, lo que no esta permitido por el Articulo 99º del Reglamento Interno del MORDAZA Nacional de Elecciones aprobado por Resolucion Nº 064-A-94-JNE; Por MORDAZA no es aceptable que quienes han recogido firmas de ciudadanos en adhesion a determinada agrupacion, soliciten bajo el pretexto de formar una alianza, que esas firmas se adicionen a las correspondientes a otras agrupaciones, y asi acompanar planillones de adhesion a diversos movimientos politicos, porque importa un desconocimiento de la MORDAZA de asociacion, de la autonomia de la voluntad y de la MORDAZA de eleccion de aquellos ciudadanos cuyas adhesiones se pretende trasladar, que son derechos fundamentales garantizados en la Carta Fundamental, como resulta de sus Articulos 2º Incs. 13º y 17º; Por la MORDAZA de asociacion, el ciudadano adquiere un derecho inherente a su persona que no es trasmisible, como establece el Articulo 89º del Codigo Civil, de donde se infiere "contrario sensu" que su adhesion tampoco es transmisible ni endosable, a lo que cabe agregar que los planillones de adhesiones no son documentos negociables ni transferibles;

Que la adhesion a un agrupamiento politico en formacion es por definicion un acto juridico cuyo objeto o fin no puede ser cambiado sin intervencion del agente, como resulta de lo dispuesto en el Articulo 140º del Codigo sustantivo, sin contravenir tambien su derecho de libre eleccion; En consecuencia, en una interpretacion sistematica del Articulo 90º de la Ley Organica de Elecciones, debe concluirse que cuando dicho dispositivo legal se refiere a los electores que figuren en la relacion de adherentes para la inscripcion de una Alianza, se debe exigir la MORDAZA de planillones de adherentes a favor de dicha alianza, y no de planillones de distintas agrupaciones, cuya acumulacion se pretende, esto es que la coalicion se forma con anterioridad al MORDAZA de recojo de firmas; Que esto no impide la formacion de una alianza de dos agrupaciones politicas en formacion, debiendo sujetarse para el caso a lo prescrito por el Articulo 90º MORDAZA citado; Que el MORDAZA Nacional de Elecciones ya se pronuncio sobre esta materia en la Resolucion Nº 004-2001 JNE de fecha 3 de enero del presente ano, cuya nulidad solicitada por otras agrupaciones en formacion ha sido desestimada, por lo que no es procedente el pedido de audiencia publica que se solicita invocando la equidad; Por estas consideraciones, el MORDAZA Nacional de Elecciones; RESUELVE POR MAYORIA: Articulo Unico.- Declarar infundado el pedido de inscripcion de alianza que formula don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y sin lugar el pedido de audiencia publica. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO BALLON-LANDA MORDAZA, Secretario General MORDAZA DE LOS SENORES DOCTORES MORDAZA MORDAZA MORDAZA Y MORDAZA DE MORDAZA MORDAZA, MIEMBROS TITULARES DEL MORDAZA NACIONAL DE ELECCIONES VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, corresponde al MORDAZA Nacional de Elecciones mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Politicas, conforme esta estipulado por el inciso 2) del Articulo 178º de la Constitucion Politica del Estado, e inciso e) del Articulo 5º de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 35º de la Carta de 1993, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a traves de organizaciones politicas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley; Que, en el desarrollo constitucional del referido articulo, la Ley Organica de Elecciones Nº 26859 legisla dos planteamientos juridicos: primero se senala en los Articulos 88º al 96º los requisitos y procedimientos para la inscripcion de partidos, movimientos o agrupaciones independientes y alianzas que se encuentran en estado de formacion; y, el MORDAZA planteamiento, referido, precisamente, a la inscripcion de alianzas de partidos politicos o agrupaciones independientes inscritas definitivamente ante el MORDAZA Nacional de Elecciones, regulado en los Articulos 97º y siguientes de la MORDAZA mencionada; ambos planteamientos deben concordar con el Articulo 31º de la Constitucion Politica del Estado, resultando que el derecho de elegir y de ser elegido se ejerce de acuerdo a los procedimientos y condiciones determinados por la Ley Organica de Elecciones; Que, el MORDAZA de comprobacion de firmas, previo a la inscripcion de las organizaciones politicas a que se

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