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Pág. 197624 NORMAS LEGALES Lima, martes 23 de enero de 2001 refiere el Artículo 93º de la Ley Orgánica de Eleccio- nes Nº 26859, involucra expresamente a las alianzas de agrupaciones aún no registradas, mencionando este tipo de organización conjuntamente con los par- tidos políticos o agrupaciones independientes, conce- diéndoles el beneficio de subsanar las deficiencias que pudieran presentarse en las listas de firmas de adhe- rentes. En consecuencia, el requisito establecido por el Artículo 91º de la norma acotada, referente a la comprobación de la autenticidad de firmas y la nume- ración de documentos de identificación de los adhe- rentes, comprende, textualmente, tanto a los partidos como a los movimientos independientes o alianzas en formación; Que, la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, actualmente en vigencia, no precisa como requisito para conformar alianzas, que los partidos o agrupa- ciones independientes estén previamente inscritos, ni contiene prohibición de formación de alianzas en- tre agrupaciones en formación, coligiéndose de ello que, si la Constitución Política garantiza la participa- ción de las organizaciones políticas y alianzas permi- tidas por la ley, entonces reciben igual tratamiento las alianzas de organizaciones políticas en proceso de inscripción; Que, en el caso de inscripción de una alianza de organizaciones políticas inscritas, no es exigencia legal obtener la autorización de los afiliados o asocia- dos. Basta para ello el consentimiento y acuerdo de los directivos, según lo dispuesto por el Artículo 98º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Asimis- mo, si los dirigentes de los movimientos independien- tes o partidos en formación deciden aliarse electoral- mente, únicamente debe exigírseles su acuerdo para que formulen la correspondiente solicitud, con la debida observancia de los requisitos de ley y tenien- do en cuenta que la inscripción debe ser realizada oportunamente; no siendo legal exigirles otros requi- sitos ni establecer prohibiciones que no están con- templadas por la ley; Que, analizado el texto legal, se interpreta que no sólo no está prohibida la existencia de alianzas de organizaciones en proceso de inscripción, sino que la ley regula el procedimiento correspondiente para que éstas, ulteriormente, sean inscritas en el Registro de Organi- zaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos señala- dos por el Artículo 88º de la Ley Nº 26859; Y, siendo competencia de este supremo tribunal electoral velar por el respeto al derecho de participa- ción ciudadana reconocido en los Artículos 2º, incisos 17) y 31) de la Carta Magna; y, por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, conforme lo consagra la Constitución Política del Estado en el numeral 3) del Artículo 178º, más aún cuando su presencia constituye un factor de fortalecimiento de la participación ciudadana en democracia, este colegia- do debe pronunciarse acorde a la norma constitucio- nal, permitiendo la inscripción de dichas organizacio- nes; Nuestro voto es por que el Jurado Nacional de Elecciones resuelva: Artículo Único.- Declarar fundada la solicitud de inscripción de la "Alianza Capital Popular", integrada por las agrupaciones "Capital Popular", "Unidad Demo- crática" y "Arriba Perú", en el Registro de Organizacio- nes Políticas, al haber superado en conjunto las organi- zaciones políticas que integran la alianza el mínimo de firmas de adherentes exigido por ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SOTO VALLENAS DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 16812REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL Autorizan a procurador iniciar proceso judicial contra presuntos responsables de la comisión del delito contra el esta- do civil y la fe pública RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 702-2000-JEF/RENIEC Lima, 13 de diciembre de 2000 Visto el Informe Nº 646-2000-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 16 de octubre de 2000; CONSIDERANDO: Que, en virtud de la documentación sustentatoria del Informe del Visto se desprende que Basilio Santos Huan- cas, María Esther Campos Ubillús y José Cosme Sosa Guerrero han incurrido en comportamiento de inducir a error a servidor público al hacer insertar en instrumento público declaraciones falsas sobre hechos que deban probarse con el documento mismo, conducentes a alterar el estado civil de menor de edad respecto a sus vínculos de familia; Que, el hecho antes descrito constituye indicio razonable de la comisión de presunto delito contra el estado civil y contra la fe pública, en las modalidades de falsedad ideológica y genérica, previsto y sanciona- do en los Artículos 145º, 428º y 438º del Código Penal vigente; Que, en atención al considerando precedente resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identifica- ción y Estado Civil, para que interponga las acciones que correspondan contra Basilio Santos Huancas, María Esther Campos Ubillús y José Cosme Sosa Guerrero, así como contra quienes resulten responsables, en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Na- cional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y representación de los intereses del Estado interponga e impulse las acciones legales que corres- pondan contra Basilio Santos Huancas, María Esther Campos Ubillús y José Cosme Sosa Guerrero, así como contra quienes resulten responsables, por presunto delito contra el estado civil y la fe pública, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 2º.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente Resolución Jefatural. Regístrese, comuníquese y publíquese. CELEDONIO MENDEZ VALDIVIA Jefe Nacional 16528