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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2001 (23/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 197627 NORMAS LEGALES Lima, martes 23 de enero de 2001 A- Cometidos por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales. Los supuestos hipotéticos de este extremo de la norma están referidos: I) A la concurrencia de dos o más personas en la realización de una conducta tipificada como delito por nuestro ordenamiento legal. Esta conducta concu- rrente puede ser a título de coautoría, complicidad, instigación o incluso por omisión de los deberes de función. Si bien la norma no lo señala expresamente, en la medida que su ámbito de aplicación está referido a la criminalidad organizada, el concepto de plurali- dad deberá ser aplicado en concordancia con el espíri- tu de la norma, debiendo los señores Fiscales aplicar en cada caso concreto un criterio acorde a lo antes mencionado. II) A la actuación de uno o más agentes que actúan en la comisión de delitos siempre que esta conducta se realice necesariamente a nombre de una organización delictiva. Basta que el o los agentes pertenezcan a la organización delictiva a nombre de la cual se perpetró el delito para encontrarnos en el supuesto de aplicación de la norma. B- Que en su realización se hayan utilizado recursos públicos, o hayan intervenido funciona- rios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos. En este caso la norma contempla varias hipótesis de hecho que generan su aplicación al caso concreto: I) La primera hipótesis se refiere a delitos en los que para su realización se hubieran utilizado recur- sos públicos. En la medida que la norma no distingue la clase de delitos a que se refiere, deberá entenderse que está referida a todos los delitos tipificados en el Código Penal susceptibles de ser cometidos por una pluralidad de agentes actuando de forma coordinada con el propósito de delinquir, en los que para su realización se hubieran utilizado recursos públicos. La norma incluye los conceptos de disposición y uso de recursos públicos. Por recursos públicos debe en- tenderse no sólo el dinero efectivo, o depósitos de cualquier clase, sino que también bienes de cualquier especie de propiedad del Estado o Administrados por éste bajo cualquier título (arrendamiento, usufructo, fletamento, etc.). II) La segunda hipótesis de materialización de la norma está referida a la intervención de funcionarios o servidores públicos. La intervención de éstos puede ser o no en actos relacionados con sus funciones, o fuera del ámbito de su competencia funcional. Lo que debe pri- mar en este caso es la condición de funcionario o servidor público del agente del delito, con prescindencia del régimen laboral que le sea aplicable. Partiendo del concepto de funcionario público reco- gido por la Convención Interamericana Contra la Co- rrupción ratificada por Decreto Supremo Nº 012-97-RE, el concepto de funcionario público incluye a cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al Servicio del Esta- do, en todos sus niveles jerárquicos. III) La tercera hipótesis de la norma está referida a la intervención de particulares siempre que hayan actuado con consentimiento o aquiescencia de funcio- narios o servidores públicos. El supuesto hipotético de la norma está referido no sólo a las conductas en las que los particulares actúan como coautores, cómplices o a instigación de los funcionarios públicos sino que incluye la omisión de los deberes de función con el propósito de facilitar la comisión del delito. 2.2.- El segundo Inciso está referido a los delitos de Peligro Común contemplados en los Artículos 279º (Fabricación o Tenencia de Materiales Peligrosos o Armas) 279-A (Actos Ilícitos conArmas Químicas) y 279º – B (Sustracción o Arrebato de Armas de Guerra y Afines) y a los delitos contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (Abuso de Autoridad, Concusión, Peculado, y Corrupción de Funcionarios) así como los delitos previstos en el Decreto Legislativo Nº 896 (Delitos Agravados), siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de sujetos o que el agente integre una organización criminal. Los señores Fiscales deberán apreciar los delitos a que se refiere la norma con las reglas de la sana crítica, y tal como han venido aplicando dicha normatividad en los casos a su cargo. La nota distintiva está dada en función de los sujetos activos del delito, el mismo que deberá ser cometido por una pluralidad de sujetos o por uno sólo cuando éste integre una organización criminal. Evidentemente la norma alcanza al delito cometido por una pluralidad de sujetos integrantes de una organización criminal. Los alcances de los con- ceptos de pluralidad de sujetos y de funcionario o servidor público se han precisado en el punto anterior y a esos conceptos se deberán remitir los operadores de la norma. 2.3.- El tercer inciso está referido a los delitos Contra la Humanidad previstos en los Capítulos I (Genocidio) II (Desaparición Forzada) y III (Tortura) del Título IV-A del Libro Segundo del Código Penal y contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I (Atentados Contra la Seguridad Nacional y Traición a la Patria) y II ( Delitos que Comprometen las Relaciones Exteriores del Estado) del Título XV del Libro Segundo del Código Penal. Con respecto a este inciso resultan de aplicación las recomendaciones a que se refieren los puntos anterio- res. Cabe reiterar que conforme al Artículo 7º de la Ley Nº 27378 no podrán acogerse a los beneficios por cola- boración eficaz establecidos en la Ley, los jefes, cabeci- llas o dirigentes principales de organizaciones crimi- nales, así cómo los altos funcionarios que tienen prerro- gativa de acusación constitucional sea cual fuere el delito cometido. Tampoco podrán acogerse los autores y partícipes de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura previstos en los Artículos 319º, 320º, 321º y 322º del Código Penal. En estos casos específicos el beneficio sólo podrá ser aplicado a personas relacionadas con los referidos delitos (Artículo 1º de la Ley Nº 27378) pero que no hayan sido los autores materiales o intelectuales o hayan participado directamente en la comisión de los delitos antes mencionados. Puede en este extremo citarse como ejemplo de aplicación el caso de un agente que omite una denuncia, véase Artículo 407º del Código Penal. Los autores de los delitos de homicidio y lesiones graves previstos en los Artículos 106º, 107º, 108º y 121º del Código Penal, así como los funcionarios de la Alta Dirección de los Organismos Públicos, sólo podrán aco- gerse a los beneficios previstos en los numerales 2 y 3 del Artículo 4º de la Ley Nº 27378 (Disminución de la pena hasta por un medio por debajo del mínimo legal, y suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, conversión de la pena privativa de la libertad de hasta cuatro años, o liberación condicional, siempre que se cumplan los requisitos estipulados en la legislación de la materia.) Como lo señala la Ley Nº 27378 en el supuesto del numeral 2, la disminución de la pena sólo podrá reducirse en un tercio por debajo del mínimo legal, sin que corresponda la suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, conversión de la pena privativa de la libertad, salvo la liberación condicional y siempre que se haya cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta. El otorgamiento de los beneficios se sujeta asimismo a las demás disposiciones de la Ley Nº 27378, y a las disposiciones concordantes de nuestro ordenamiento jurídico.