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Pág. 197645 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 24 de enero de 2001 radas de manera unilateral, y que no existe en su expedien- te prueba actuada que demuestre técnicamente que el local no tiene una capacidad mínima de albergar a ciento cin- cuenta personas, por lo que considera que los dos hechos en que se sustenta la Resolución cuestionada, referidos a que no existe un área destinada a la explotación de bingo y a la falta de capacidad mínima de ciento cincuenta personas, se encuentran refutados por los hechos; Que, conforme se aprecia en el Informe Nº 077/ SRDC/PREV, de fecha 18 de febrero de 2000, el Institu- to Nacional de Defensa Civil señaló que en el primer nivel del local ubicado en la Av. Arenales Nºs. 363-367, Lima, funcionaba un Salón de Tragamonedas, y en el segundo nivel se encontraban en pleno proceso de implementación las instalaciones de una discoteca, lo cual evidencia que al 9 de julio de 1999, fecha de publicación de la Ley Nº 27153, en el citado local no funcionaba discoteca ni sala de bingo alguna; Que, igualmente, del Informe Técnico Nº 291-2000- ITINCI/VMT/DNT/DE/JCMT/DICF/e.b.m., de fecha 3 de noviembre de 2000, que contiene el resultado de la última visita de inspección efectuada al referido estable- cimiento, se desprende que en dicho local no se realiza la actividad comercial de Bingo; Que, la inexistencia de dicha área fue comunicada por la propia empresa Inversiones Maju S.A.C. en su escrito de absolución de observaciones, de fecha 2 de mayo de 2000, donde expresamente señaló que su giro principal de Bingo "estaba en proceso de implementación conforme a las estipulaciones establecidas en el Reglamento Nacio- nal de Construcciones y al Decreto Supremo Nº 003-84- IN, y que la misma le iba a tomar cierto tiempo, específi- camente, por las innovaciones sustanciales a la estructu- ra de la construcción, y sobre todo, porque requería la aprobación del propietario del inmueble"; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Título III "Requisitos Arquitectónicos y de Ocupación", Capítulo XIV-4 del Reglamento Nacional de Construcciones, la capacidad de los centros de reunión, como es el caso de los locales dedicados a la explotación de bingo o disco- teca, se calculará a razón de un metro cuadrado por persona, sin considerarse la superficie de la pista de baile, cuando se trate de una discoteca; Que, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 27153, señala que sólo podrá autorizarse la explotación de máquinas tragamonedas en las salas de bingo y discoteca, si a la fecha de publicación de la indicada ley, los mencio- nados locales cuentan con Autorización para la explota- ción de máquinas tragamonedas, siendo necesario que dichas salas tengan una capacidad mínima para albergar a ciento cincuenta personas, sin incluir las áreas destina- das a la explotación de máquinas tragamonedas; Que, la Segunda Disposición Transitoria del Regla- mento para la Explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI, establece que durante la vigencia de la Autorización Expresa, los bingos y discote- cas deberán encontrarse en funcionamiento; Que, en tal sentido, al no cumplir la empresa Inversio- nes Maju S.A.C. los citados presupuestos normativos, resulta procedente que la Dirección Nacional de Turis- mo, mediante la Resolución recurrida, haya denegado su solicitud de Autorización Expresa para explotar máquinas tragamonedas, contenida en el Expediente Nº 002180-2000-MITINCI; Que, siendo el Viceministro de Turismo la Autoridad Administrativa que resuelve en segunda y última instancia todo procedimiento de Autorización Expresa vinculado con la Explotación de Máquinas Tragamonedas, es de su inje- rencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Gene- rales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; y estando a lo dispues- to en la Ley Nº 27153, la Ley Nº 27232 y el Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Empresa INVERSIONES MAJU S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 989-2000-MITINCI/VMT/DNT, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declárese agotada la vía administra- tiva en lo que haya sido materia de Apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE MIGUEL GAMARRA Viceministro de Turismo 16781 Autorizan e inscriben memorias de sólo lectura de programas de juego de má- quinas tragamonedas solicitadas por Bally Gaming Inc. RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 041-2001-MITINCI/VMT/DNT Lima, 12 de enero del 2001 Vistos, el Expediente Nº 000415-2001-MITINCI pre- sentado por la empresa Bally Gaming Inc. solicitando la autorización y registro de cuarenta y una memorias de sólo lectura y el Informe Nº 006-2001-MITINCI/VMT/ DNT/DAR-CFS; CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27153 se reguló la explota- ción de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, estableciéndose en su Artículo 11º que los programas de juego cuya explotación es permitida en el país son aquellos que cuentan con autorización y registro otor- gado por la autoridad competente; Que, el Artículo 11º del Reglamento para la explota- ción de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-2000- ITINCI establece la información y documentación que debe presentar el interesado para obtener la autoriza- ción y registro de las memorias de sólo lectura que conforman los programas de juego de las máquinas tragamonedas; Que, de la evaluación de la documentación e infor- mación presentada por la empresa solicitante en el mencionado expediente se advierte que ha cumplido con las disposiciones legales aplicables; Que, siendo la Dirección Nacional de Turismo la autoridad administrativa competente para autorizar y registrar las memorias de sólo lectura que conforman los programas de juego de las máquinas tragamonedas, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con la Ley Nº 27153 y el Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI ; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar e inscribir cuarenta y una memorias de sólo lectura, de acuerdo con el si- guiente detalle: Nº Nº de Código de la memoria Nombre del País Registro Fabricante 01. A0002208 E630711X-05 (U18) Bally Gaming Inc. EE.UU. 02. A0002209 E630711X-05 (U20) Bally Gaming Inc. EE.UU. 03. A0002210 E642411X-05 (U18) Bally Gaming Inc. EE.UU. 04. A0002211 E642411X-05 (U20) Bally Gaming Inc. EE.UU. 05. A0002212 E665111X-05 (U18) Bally Gaming Inc. EE.UU. 06. A0002213 E665111X-05 (U20) Bally Gaming Inc. EE.UU. 07. A0002214 E668311X-05 (U18) Bally Gaming Inc. EE.UU. 08. A0002215 E668311X-05 (U20) Bally Gaming Inc. EE.UU. 09. A0002216 E689711X-05 (U18) Bally Gaming Inc. EE.UU. 10. A0002217 E689711X-05 (U20) Bally Gaming Inc. EE.UU. 11. A0002218 E690411X-05 (U18) Bally Gaming Inc. EE.UU.