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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2001 (03/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 205962 NORMAS LEGALES Lima, martes 3 de julio de 2001 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN SBS Nº 468-2001 Fe de Erratas de la Resolución SBS Nº 468-2001, publicada en nuestra edición del día 21 de junio de 2001, en la página 204852. En la parte II del Anexo DICE: "3.Reporte Nº 6-A "Reporte Diario de Tasas de Interés Activas" "4.Reporte Nº 7 "Tarjetas de Crédito" DEBE DECIR: "13.Reporte Nº 6-A "Reporte Diario de Tasas de Interés Activas" "14.Reporte Nº 7 "Tarjetas de Crédito" 26358NOTAS (*) Considerar las operaciones en moneda nacional y operaciones reajustables con valor de actualización constante – VAC, de ser el caso. 1. Para la presentación de este anexo, las empresas deberán seguir las siguientes pautas: a) Para efectos de la presentación del anexo en medios impresos, la información correspondiente al ratio de liquidez en Moneda Nacional deberá ser registrada en miles de Nuevos Soles y, aquella correspondiente al ratio de liquidez en Moneda Extranjera deberá ser registrada en miles de Dólares Americanos. b) El anexo en medios impresos deberá contener los nombres, firmas y número de colegiatura, si corresponde, del Gerente General, Contador General y del jefe o encargado de la Unidad de Riesgos. c) Para efectos de la presentación del anexo en medios magnéticos, la información correspondiente al ratio de liquidez en Moneda Nacional deberá ser registrada en unidades de Nuevos Soles con dos decimales y, aquella correspondiente al ratio de liquidez en Moneda Extranjera en unidades de Dólares Americanos con dos decimales. d) La operación de venta temporal de moneda extranjera al Banco Central de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Nº 031-99-EF/90 y la venta de CDs del BCR y de Bonos del Tesoro Público (BTP) con compromiso de recompra al Banco Central de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Nº 006-2001- EF/90, serán consideradas como pactos de recompra. 2. Con excepción de los depósitos en bancos y otras instituciones financieras en intervención y liquidación. En el caso de los préstamos interbancarios no se considerará aquellos otorgados a bancos y otras instituciones financieras en intervención y liquidación. 3. En las cuentas analíticas 1308.02.01, 1308.02.02, 1308.04.01 y 1308.04.02 considerar sólo la parte correspondiente (p) a los rendimientos devengados de los títulos representativos de deuda negociable emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central de Reserva del Perú. 4. En las cuentas analíticas 1302.05.01, 1302.05.03, 1304.05.01, 1304.05.03, 1308.02.05 y 1308.04.05 considerar sólo la parte correspondiente (p) a los certificados de depósito negociables y certificados bancarios emitidos por empresas del sistema financiero nacional. 5. No deberá incluirse la parte correspondiente (p) a las obligaciones por operaciones de reporte y pactos de recompra que se realicen sobre los activos líquidos definidos en el artículo 7º de la presente norma, ni las obligaciones por préstamos de valores. 6. Deberán excluirse las obligaciones mayores a 360 días y los depósitos CTS. En la subcuenta 2108.03 considerar sólo la parte correspondiente (p) a los gastos por pagar por depósitos distintos de los de CTS cuyo vencimiento ocurra en los 360 días siguientes. 7. Deberán excluirse las obligaciones con el Banco Central correspondientes a pactos de recompra de títulos y divisas. Asimismo, en la subcuenta 2408.01 considerar sólo la parte correspondiente (p) a los gastos por pagar distintos de los pactos de recompra de títulos y divisas. 8. Deberán excluirse los montos y gastos por pagar de los valores, títulos y obligaciones en circulación emitidos por la empresa cuyo vencimiento ocurra en un período mayor a 360 días. De otro lado, deberán considerarse los montos y gastos por pagar de los valores, títulos y obligaciones en circulación sobre los cuales existen compromisos u opciones de compra, y compromisos u opciones de redención anticipada, cuyos plazos o fechas de ejercicio respectivamente, estén comprendidos en los 360 días siguientes. 9. Los activos líquidos y los pasivos de corto plazo ajustados por recursos prestados deberán determinarse conforme lo señalado en los artículos 9º y 10º de la presente norma. 10. En la subcuenta 1128.04 considerar sólo la parte correspondiente (p) a bancos del exterior de primera categoría. 11. En las subcuentas y cuentas analíticas 1322.05, 1322.06, 1324.05, 1324.06, 1328.02.05, 1328.04.05, 1328.02.06 y 1328.04.06 considerar sólo la parte correspondiente (p) a los títulos representativos de deuda del sistema financiero y de seguros del exterior que sean negociables y que coticen en mecanismos centralizados de negociación calificados en grado de inversión por las clasificadoras de riesgo a satisfacción de la SBS. Asimismo, en las cuentas analíticas 1328.02.01 y 1328.04.01 considerar sólo la parte correspondiente (p) a los títulos negociables representativos de deuda pública de países con grado de inversión. 12. El presente anexo será firmado por el jefe o encargado de la Unidad de Riesgos, el mismo que es responsable por la información remitida a esta Superintendencia. 25359 BANCO CENTRAL DE RESERVA Índice de reajuste diario a que se refie- re el Art. 240º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, correspondiente al mes de julio CIRCULAR Nº 018-2001-EF/90 Lima, 2 de julio de 2001 El índice de reajuste diario, a que se refiere el Artícu- lo 240º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia