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Pág. 206352 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 LEY Nº 27502 CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE EST ABLECE F ACILIDADES PARA LA IMPORT ACIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS DESTINADOS A LA PREST ACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE P ASAJEROS Artículo 1º. - Objeto de la ley Establecer facilidades a las empresas nacionales dedicadas a la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre, urbano, interurbano, interpro- vincial e internacional de pasajeros; y a favor de em- presas o transportistas individuales debidamente re- gistrados ante las municipalidades provinciales res- pectivas y dedicados exclusiva y permanentemente al servicio público de taxis, para la importación temporal de vehículos nuevos. Artículo 2º. - Clase de vehículos sujetos a ley Los vehículos nuevos a que se refiere el Artículo 1º son ómnibus, con peso seco igual o mayor a 8500 (ocho mil quinientos) kilogramos, y automóviles diseñados y construidos para el servicio público de taxi, sujetándo- se al equipamiento y características que, para el efecto, establecerán las municipalidades provinciales en cuya jurisdicción prestarán sus servicios; y que cuenten en todos los casos con el volante de dirección originalmen- te ubicado al lado izquierdo. Artículo 3º. - De las facilidades Las empresas nacionales a que se refiere el Artículo 1º, para la importación de los vehículos nuevos que la presente Ley señala, podrán acogerse al Régimen de la Importación Temporal, bajo los mismos plazos y condi- ciones establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 26909, prorrogada por Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. Artículo 4º. - De la adecuación a la presente Ley Las importaciones realizadas acogiéndose al Decreto Supremo Nº 105-2000-EF, de vehículos nuevos a que se refiere el Artículo 2º de la presente Ley, sólo por el saldo pendiente del fraccionamiento, quedan adecua- das a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 5º. - Plazo de acogimiento Las solicitudes de acogimiento a las facilidades establecidas en la presente Ley serán presentadas hasta el 31 de diciembre de 2002. Artículo 6º. - Del reglamento La presente Ley será reglamentada por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días contados a partir del día siguiente de promulgada la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno.CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108º de la Constitu- ción Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento. En Lima, a los cuatro días del mes de julio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República Lima, 7 de julio de 2001. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros 26776 LEY Nº 27503 CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY COMPLEMENT ARIA DEL DECRET O DE URGENCIA Nº 060-2001 DE APOYO A LA INDUSTRIA AZUCARERA Artículo 1º .- Deroga artículos del D.U. Nº 060- 2001 Deróganse los Artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto de Urgencia Nº 060-2001, así como las Disposi- ciones Transitorias Primera y Tercera del mismo dis- positivo. Artículo 2º .- Facultad de CEPRI - Industria Azucarera El Comité Especial de Privatización de la Indus- tria Azucarera (CEPRI - Industria Azucarera), a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrá la facultad de transferir las acciones de las que es titular el Estado en las empresas agrarias azucareras. Artículo 3º .- Acciones de propiedad del Esta- do para la elección del Directorio Las acciones de propiedad del Estado en las empre- sas agrarias azucareras que no hayan transferido el 51% o más de las acciones representativas de su capital social a un socio estratégico, en el marco de lo dispues- to por el Decreto de Urgencia Nº 108-97, se manten- drán sin derecho de voto para la elección del Directorio