Norma Legal Oficial del día 09 de julio del año 2001 (09/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 9 de MORDAZA de 2001

LEY Nº 27502
MORDAZA FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la Republica POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

MORDAZA FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la Republica MORDAZA PEASE MORDAZA MORDAZA Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el senor Presidente de la Republica, en cumplimiento de los Articulos 108º de la Constitucion Politica y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicacion y cumplimiento. En MORDAZA, a los cuatro dias del mes de MORDAZA de dos mil uno. MORDAZA FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la Republica MORDAZA PEASE MORDAZA MORDAZA Vicepresidente del Congreso de la Republica MORDAZA, 7 de MORDAZA de 2001. Cumplase, comuniquese, registrese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros 26776

LEY QUE ESTABLECE FACILIDADES PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS NUEVOS DESTINADOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS
Articulo 1º.- Objeto de la ley Establecer facilidades a las empresas nacionales dedicadas a la prestacion de los servicios publicos de transporte terrestre, MORDAZA, interurbano, interprovincial e internacional de pasajeros; y a favor de empresas o transportistas individuales debidamente registrados ante las municipalidades provinciales respectivas y dedicados exclusiva y permanentemente al servicio publico de taxis, para la importacion temporal de vehiculos nuevos. Articulo 2º.- Clase de vehiculos sujetos a ley Los vehiculos nuevos a que se refiere el Articulo 1º son omnibus, con peso seco igual o mayor a 8500 (ocho mil quinientos) kilogramos, y automoviles disenados y construidos para el servicio publico de taxi, sujetandose al equipamiento y caracteristicas que, para el efecto, estableceran las municipalidades provinciales en cuya jurisdiccion prestaran sus servicios; y que cuenten en todos los casos con el volante de direccion originalmente ubicado al lado izquierdo. Articulo 3º.- De las facilidades Las empresas nacionales a que se refiere el Articulo 1º, para la importacion de los vehiculos nuevos que la presente Ley senala, podran acogerse al Regimen de la Importacion Temporal, bajo los mismos plazos y condiciones establecidos en el Articulo 1º de la Ley Nº 26909, prorrogada por Ley Nº 27261, Ley de Aeronautica Civil del Peru. Articulo 4º.- De la adecuacion a la presente Ley Las importaciones realizadas acogiendose al Decreto Supremo Nº 105-2000-EF, de vehiculos nuevos a que se refiere el Articulo 2º de la presente Ley, solo por el saldo pendiente del fraccionamiento, quedan adecuadas a las disposiciones de la presente Ley. Articulo 5º.- Plazo de acogimiento Las solicitudes de acogimiento a las facilidades establecidas en la presente Ley seran presentadas hasta el 31 de diciembre de 2002. Articulo 6º.- Del reglamento La presente Ley sera reglamentada por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economia y Finanzas y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) dias contados a partir del dia siguiente de promulgada la presente Ley. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los once dias del mes de junio de dos mil uno.

LEY Nº 27503
MORDAZA FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la Republica POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY COMPLEMENTARIA DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 060-2001 DE APOYO A LA INDUSTRIA AZUCARERA
Articulo 1º.- Deroga articulos del D.U. Nº 0602001 Deroganse los Articulos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto de Urgencia Nº 060-2001, asi como las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del mismo dispositivo. Articulo 2º.- Facultad de CEPRI - Industria Azucarera El Comite Especial de Privatizacion de la Industria Azucarera (CEPRI - Industria Azucarera), a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, tendra la facultad de transferir las acciones de las que es titular el Estado en las empresas agrarias azucareras. Articulo 3º.- Acciones de propiedad del Estado para la eleccion del Directorio Las acciones de propiedad del Estado en las empresas agrarias azucareras que no hayan transferido el 51% o mas de las acciones representativas de su capital social a un socio estrategico, en el MORDAZA de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 108-97, se mantendran sin derecho de MORDAZA para la eleccion del Directorio

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